CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 177/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001231

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MARCOS ALEXANDER CONTRERAS MORA, venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, nacido en fecha 03-03-75, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° 14.249.697, hijo de GLORIA DEL CARMEN MORA BELANDRIA (f) y MARCOS CONTRERAS MENDEZ (v) residenciado en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, sector Caño Las Dantas, finca la Esmeralda, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0275-4151314 y móvil N° 0414-7098784; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELODIA MARTINEZ CONTRERAS.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0151-09, suscrita por los Funcionarios Sub/Inspector (PM) JUAN GUILLEN, Cabo Segundo (PM) MONICA PÉREZ, Distinguido (PM) DAIS ARELLANO, Distinguido (PM) BENITO CERRADA, adscritos a la Sub.Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, en la cual se deja constancia de que previa denuncia de la ciudadana CARMEN ELODIA MARTÍNEZ CONTRERAS, en la cual señala que su cónyuge el ciudadano MARCOS ALEXANDER CONTRERAS MORA, seguía con sus acosos, llamándola y amenazándola de matarla, que él no soportaba más esa situación y que el mismo se podría ubicar en el Kilómetro 12 Caño Las Dantas en la Finca La Esmeralda ya que estaba escondido, al llegar a la Finca se entrevistaron con el ciudadano que se identificó como MARCOS ALEXANDER CONTRERAS MORA, a quien le solicitaron que los acompañara hasta el Comando Policial, durante el dialogo se observó que el ciudadano presentaba problemas psicológicos, informando la víctima que él se había intentado suicidar y estaba bajo tratamiento médico, siendo impuestos de sus derechos, quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público. .

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELODIA MARTÍNEZ CONTRERAS, Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- : 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de género. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, como es la presentación periódica cada quince días por ante este circuito. 4) Se imponga de las medidas de seguridad y protección establecidas en artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y vista la constancia preses importante el examen de un Examen Psiquiátrico tal como lo ha pedido el Ministerio Público y esta defensa se adhiere en cuanto a que se le imponga una medida cautelar. Y de conformidad con el artículo 305 del COPP, me reservo las diligencias de investigación que sean necesariasentada por los funcionarios que el mismo presenta problemas de salud mental, se le acuerde la práctica de un examen psiquiátrico para determinar el estado de salud que presenta el mismo.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: es importante la práctica del Examen Psiquiátrico tal como lo ha pedido el Ministerio Público y esta defensa se adhiere en cuanto a que se le imponga una medida cautelar. Y de conformidad con el artículo 305 del COPP, me reservo las diligencias de investigación que sean necesarias
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELODIA MARTÍNEZ CONTRERAS; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana CARMEN ELODIA MARTÍNEZ CONTRERAS, en la cual expone, que su esposo se encuentra agresivo y no se quiere ir de la casa, dice que si la ve con otro hombre la mata.
2. Denuncia de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana CARMEN ELODIA MARTÍNEZ CONTRERAS, en la cual expone, que su esposo MARCOS ALEXANDER CONTRERAS MORA, a quien denunció hace aproximadamente un año, ha venido presentando otra vez problemas ya que la agrede verbalmente, la maltrata y destroza las cosas y objetos de su casa.
3. Acta Policial Nº 0151-09 08 de Junio suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (PM) JUAN GUILLEN, Cabo Segundo (PM) MONICA PÉREZ, Distinguido (PM) DAIS ARELLANO, Distinguido (PM) BENITO CERRADA, adscritos a la Sub.Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a:. 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, cada quince días. Se acuerda la realización del Examen Psiquiátrico al imputado, para determinar si existe o no alguna enfermedad mental.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado MARCOS ALEXANDER CONTRERAS MORA, venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, nacido en fecha 03-03-75, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° 14.249.697, hijo de GLORIA DEL CARMEN MORA BELANDRIA (f) y MARCOS CONTRERAS MENDEZ (v) residenciado en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, sector Caño Las Dantas, finca la Esmeralda, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0275-4151314 y móvil N° 0414-7098784; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELODIA MARTINEZ CONTRERAS, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada quince días. Se acuerda practicar el examen psiquiátrico al imputado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS