CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 179/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001229
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANGULO, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión comerciante, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-09-72, titular de la cédula Nº 11.914.766, hijo de José Octaviana Gutiérrez y Maria Otilia Angulo (ambos vivos) residenciado en la Urbanización Carabobo, final de la avenida 16, casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana DURAN CERVANTES JUDITH ESTHELLA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0154-09 de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO (PM) MONICA PÉREZ, DISTINGUIDO (PM) DAIS ARELLANO, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 4:53 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer, se presentó una ciudadana de nombre JUDITH ESTHELLA DURAN CERVANTES, de 25 años de edad, venezolana, soltera, ama de casa, residenciada en Onia, Barrio Carlos Andrés Pérez, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su ex marido el ciudadano: WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANGULO, de 36 años de edad, por unas presuntas agresiones verbales y amenazas de muerte, quien fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo entregado a la Comisión Policial, siendo impuesto de sus derechos y pasado a la orden del Despacho Fiscal. Destacándose que este ciudadano posee otra causa Nº LP11-P-2009-000708, por el delito de amenaza, en contra de la misma víctima JUDITH ESTHELLA DURAN CERVANTES, la cual se encuentra en la fase de Suspensión Condicional del Proceso.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificando los delitos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana DURAN CERVANTES JUDITH ESTHELLA. Es por lo que solicito; 1.- Se le oiga declaración al investigado WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANGULO, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de Genero. 4.- Solicito se le otorgue medida de protección a la víctima prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la precitada Ley, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el imputado le sea entregado a su hermano Carlos Alberto Gutiérrez Angulo, el cual se encuentra presente en esta sala de audiencias, 5.- Solicitó se le practique con la urgencia del caso un examen Médico Psiquiátrico, se le oiga declaración a la víctima, y por último consigno en este acto en tres folios útiles actuaciones complementarias, las cuales guardan relación con el presente caso.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, donde solicita que a mi representado se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a los fines de que el permanezca en libertad durante el proceso, me adhiero al examen medico forense solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó copias simples de la totalidad de la presente causa, a los fines de notificar al Tribunal Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y al Delegado de Prueba, y en este momento consigno copia simple de la Constancia de Hospitalización del Hospital San Juan de Dios de Mérida, y Recipes Médicos del Médicamento que debe consumir y factura de compra de los mismos, consignando en total 5 folios útiles
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH ESTHELLA DURAN CERVANTES; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia de la ciudadana JUDITH ESTHELLA DURAN CERVANTES, en la cual expone, que su esposo WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANGULO, la maltrata y la agrede verbalmente, que la amenazo con matarla por cualquier motivo, que el día lunes 08/06/2009, volvió a llegar a la casa entro al baño y ahí estaba consumiendo droga, de ahí salió y le decía que ella estaba buscando que el le pegara, que el no le tenía miedo, que la ofendió con palabras obscenas.
2. Acta Policial de fecha 08/06/2009 suscrita por los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO (PM) MONICA PÉREZ, DISTINGUIDO (PM) DAIS ARELLANO, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
3. Acta con motivo de Audiencia Preliminar de fecha 11 de mayo de 2009, en la cual el Tribunal de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al hoy imputado WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANGULO.
4. Acta de Inspección Técnico al lugar de los hechos, Sector Onia, Carlos Andrés Pérez, Calle 7, Casa Nº 7-13, El Vigía, Estado Mérida.
5. Copia Simple de una Constancia emitida por el Dr. Gregorio González, Médico Psiquiatra del Hospital San Juan de Dios de Mérida, en la cual refiere que el paciente WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANGULO, se encuentra hospitalizado desde el día 20/05/2009, según Historia Nº 00.44.46, quien amerita tratamiento médico y psicofarmacológico.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su familiar hermano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ANGULO. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANGULO, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión comerciante, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-09-72, titular de la cédula Nº 11.914.766, hijo de José Octaviana Gutiérrez y Maria Otilia Angulo (ambos vivos) residenciado en la Urbanización Carabobo, final de la avenida 16, casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana DURAN CERVANTES JUDITH ESTHELLA, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ANGULO, quien es enfermero y por tratarse de que este ciudadano presenta síntomas de enfermedad mental. Se acuerda realizar el examen psiquiátrico con la urgencia del caso para el día lunes 15/06/2009. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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