CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de junio de 2009
199º y 150º

Decisión Nº 185/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001267

AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que este Tribunal de Control N° 03, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 202, 210, 211, 212, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, toda vez que según Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Detective MIGUEL BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual expone que el día 12/06/2009, siendo la 1:30 horas de la tarde encontrándose en el Despacho, en labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino identificada como JAIRO UZCATEGUI; sin más datos por temor a represalias, indicando que en el Sector Barrio 23 de Enero, comúnmente llamado la Cueva del Humo, están cometiendo actos delictivos, entre ellos la compra y venta de drogas, el tráfico de objetos del hogar y armas de fuego; aseverando en una residencia en particular, donde reside, la ciudadana de nombre YERALDYN, es el lugar donde guardan todos estos objetos, presuntamente provenientes de los delitos de robo y hurto, donde mantienen oculta la droga, seguidamente los funcionarios Detective MIGUEL BARRIOS, Sub-Inspector IVO GAMBOA, Detective JHON JAIMES y Agentes CESAR SALAZAR; ALEJANDRO GUTIERREZ LUIS DURÁN Y CARLOS MONTILLA realizaron las labores de investigación para corroborar la información, constatando que efectivamente en dicho lugar concurren todo tipo de personas a pie, bicicleta y vehículos. Dicha residencia reúne las siguientes características: BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR CUEVA DEL HUMO, CASA SIN NÚMERO, SUBIENDO POR LA PRIMERA CALLE DE LA ENTRADA A MANO DERECHA, CASA DE PAREDES SIN FRISAR, VENTANAS DE COLOR MARRÓN, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA CASA DE COLOR FUCSIA CON VENTANAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, en la cual residen la ciudadana de nombre YERALDYN.
Asimismo informa que el procedimiento se realizara por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, al mando del Agente LUIS DURAN. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA, a la Comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, al mando del Agente LUIS DURAN, para que realicen un registro domiciliario en el inmueble, ubicado en la siguiente dirección, donde habita la ciudadana de nombre YERALDYN: “BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR CUEVA DEL HUMO, CASA SIN NÚMERO, SUBIENDO POR LA PRIMERA CALLE DE LA ENTRADA A MANO DERECHA, CASA DE PAREDES SIN FRISAR, VENTANAS DE COLOR MARRÓN, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA CASA DE COLOR FUCSIA CON VENTANAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA” y en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, a objeto de UBICAR E INCAUTAR ARMAS DE FUEGO, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO. . Dejándose constancia que los funcionarios que practiquen dicho allanamiento, deberán identificarse con sus respectivas credenciales y entregar una copia de la orden respectiva a quien habite en el lugar o se encuentre en él, a los fines de su notificación, debiendo cumplir con todos los requisitos de los artículos: 202, 210, 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha orden de allanamiento caduca a los SIETE (07) DIAS contados a partir de la presente fecha. En consecuencia, expídanse las respectivas órdenes de allanamiento y remítanse con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo por cuanto no existen más diligencias que practicar, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS