CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 187/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001251
ASUNTO : LP11-P-2009-001251
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ESPEDITO ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, naturalizado, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.744.744, titular de la cédula de identidad número V- 23.236.465, natural de Mocote Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1952, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, desconoce su número de cédula de identidad, hijo de Sisto Álvarez (f) y Ana Mercedes Gutiérrez (f), residenciado en santiago de Onia, calle principal, casa N° 16-15, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENILDA DURAN
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que consta en Acta Policial Nº 0157-09, procedimiento de fecha 10-06-2009, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) PEDRO BENAVIDES, Cabo Primero (PM) JOSE RONDON y Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 11:49 horas de la mañana, del día miércoles 10-06-2009, se presento ante la Oficina de atención a la Mujer ubicada en la sede de la Sub¬ Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad, la ciudadana BENILDA DURAN, venezolana, de 46 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-23.205.157, nacida en fecha 08¬08-1962, residenciada en el sector Santiago de Onia, parte baja, calle principal, casa N° 16-15, EI Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-074.2043, quien manifestó que venia a formular una denuncia en contra de su ex concubino de nombre ESPEDITO ALVAREZ GUTIERREZ, el cual presuntamente como a eso de las 08:30 horas de la mañana, de este mismo día miércoles 10-06-2009, empezó a pelear por unas llaves que se le perdieron,. donde la insultaban y fue cuando se le vino encima y empezó a golpearla dándole un golpe en la cara, en el ojo derecho, debido a la situación planteada y observando que se encontraban dentro del lapso establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre EI Derecho de Las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, procedió la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, a los funcionarios los Funcionarios Sargento Segundo (PM) PEDRO BENAVIDES y Cabo Primero (PM) JOSE RONDON, para que procedieran a buscar al mencionado ciudadano en su residencia ubicada en la misma dirección de la victima, al llegar al sitio los Funcionarios se entrevistaron con el ciudadano ESPEDITO ALVAREZ GUTIERREZ, a quien le solicitaron los acompañara a la sede de la Sub -Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, ya que había una denuncia en su contra formulada por su ex concubina de nombre BENILDA DURAN, donde el mismo los acompaño sin ningún tipo de problema, donde procedieron a trasladarlo en la unidad radio patrullera P-368, y al Llegar a la Oficina de Atención a la Mujer la Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, le informo que quedaría detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre EI Derecho de Las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos según lo tipificado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresándolo al reten policial alas 12:49 horas de la tarde, el cual quedo identificado como ESPEDITO ALVAREZ GUTIERREZ, del cual se desconoce demás datos de identificación, residenciado en el sector Santiago de Onia, parte baja, calle principal, casa N° 16¬15, EI Vigía, Estado Mérida. Seguidamente se le notifico del caso a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, quien indico que todas las actuaciones pertinentes al caso fuesen pasadas a orden de su despacho.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Precalificó la conducta del imputado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENILDA DURAN, hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de género. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, como es la presentación periódica cada treinta días por ante este circuito. 4) Se imponga de las medidas de seguridad y protección establecidas en artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el mencionado investigado ya fue enjuiciado por el delito de amenaza, contra la misma víctima, así como que se le prohíba la ingesta de bebidas alcohólicas, razón por la cual solicito las mencionadas medidas de protección. Consigno en tres folios útiles actuaciones complementarias a los fines de que sean agregadas a la causa para su constancia.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “Asumo la defensa del investigado ESPEDITO ALVAREZ GUTIERREZ y quiero manifestar en razón de que la violencia es de pareja, creo necesario colocarlos en algún programa de atención, no oponiéndose en consecuencia esta defensa en relación a lo solicitado por la vindicta pública. Finalmente solicito copia simple del acta levantada el día de hoy
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENILDA DURAN; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.
Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia de la ciudadana BENILDA DURAN; en la cual expone, que su esposo ESPEDITO ALVEREZ, llegó borracho a quererle pegar e insultar, delante de la gente, que como a las 8:30 horas de la mañana del día 10 de junio llegó a pelear por unas llaves, le dio un golpe por un ojo luego otro por los senos, fue tan fuerte que se desmayo.
2. Acta Policial de fecha 10/06/2009 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) PEDRO BENAVIDES, Cabo Primero (PM) JOSE RONDON y Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
3. Constancia suscrita por la Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón en la cual certifica que la víctima sufrió lesiones que la incapacitan para sus labores habituales y que deben sanar en seis (06) días, salvo complicaciones posteriores.
4. Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, en la cual identifica plenamente al imputado y deja constancia de que no posee solicitudes o registro por el Sistema de Información Policial.
5. Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso practicada por los Agentes OSCAR RODOLFO IBARRA y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común. 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del C.O.P.P, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENILDA DURAN. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, impone las siguientes: numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que establece numeral 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Que establece numeral 5: se le prohíbe al imputado ESPEDITO ALVAREZ GUTIERREZ, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana BENILDA DURAN. Numeral 6: Prohibición al imputado BENILDA DURAN, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana BENILDA DURAN, o algún integrante de su familia. CUARTO: El Tribunal no acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición al investigado de la ingesta de bebidas alcohólicas, toda vez que a petición de la propia víctima y vista que el imputado tiene su familia en Bucaramanga, dichas presentaciones no van a hacer cumplidas por el imputado, toda vez que se va vivir con su familia, fuera de la jurisdicción del Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
|