CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de junio de 2009
199º y 150º

Decisión Nº 188/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001263

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RAMON ALBERTO CHACÒN RAMÍREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, estado Mérida, nacido en fecha 31-12-1963, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.077.509, hijo de Ramón Alberto Chacón Guerrero (f) y Armidas Ramírez de Chacón (v) residenciado en el Barrio Brisas de Onia, calle 3, entre avenidas 1 y 2, al lado de la Bodega llamada Javier, El Vigía Estado Mérida, no aporto numero de teléfono; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que consta en Acta Policial N° 0159-09, de fecha 11-06-2009, suscrita por la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, adscrita a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 10:47 horas de la noche, del día miércoles 10-06-2009, se presento ante la Oficina de atenci6n a la Mujer ubicada en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad, la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO, venezolana, de 39 anos de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V -22.663. 795, nacida en fecha 27-10-1969, residenciada en el sector Brisas de Onia, calle 3, casa No. 0-77, EI Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-730.5796, con la finalidad de denunciar a su concubino de nombre RAMON ALUERTO CHACON RAMIREZ, el cual presuntamente la había agredido de forma física y verbal, y que dicho ciudadano había sido retenido por una comisi6n de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procediendo la Agente (PM) DARLY OROZCO, a la toma de la respectiva denuncia, a los pocos minutos se presento una comisi6n de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Mayor IBARRA ROJAS ALEXIS en compañía del Sargento Mayor de Tercera GREGORIO CONTRERAS DIAZ, con el ciudadano RAMON ALBERTO CHACON RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 45 anos de edad, nacido en fecha 31-12-1963, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.077.509, residenciado en el sector Brisas de Onia, calle 3, casa No. 0-77, EI Vigía, Estado Mérida, donde le informaron a dicha comisi6n que la ciudadana ya había interpuesto la denuncia y que en vista de esa situaci6n el referido ciudadano se encontraba detenido para ser pasado a la orden y disposici6n de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y conducido al reten policial a las 11 :00 horas de la noche, don de quedo en calidad de resguardo se le informo vía telefónica del procedimiento realizado a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo pasado a la orden de dicho Despacho Fiscal al ciudadano aprehendido. Así mismo dejan constancia que la comisión de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela hizo entrega a la Funcionaria actuante de un acta policial en la cual consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano aquí investigado y la cual cursa agregada a la presente investigaci6n. Así mismo consta Acta de Investigaci6n Policial N° 10-06-09, de fecha 11-06-2009, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Tercera GREGORIO CONTRERAS DIAZ, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que al momento en que se encontraba de servicio en el Punto de Control de Onia, de esta ciudad, siendo las 09:00 horas de la noche del día miércoles 10-06-2009, se presentaron a dicho lugar varias personas adolescentes y adultos, solicitando se trasladara comisi6n urgentemente a una casa de habitación sin, ubicada en la calle principal, del Barrio Carlos Andrés Pérez, sector Onia, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde en ese momento un sujeto de nombre RAMON CHACHO, estaba agrediendo física y verbalmente a la madre de las adolescentes que estaba solicitando la ayuda, por lo que se traslado de inmediato hasta el referido inmueble y antes de llegar al inmueble pudo observar que un sujeto salía corriendo del citado inmueble por lo que procedió a perseguirlo logrando su aprehensión en plena vía pública al momento de que intento refugiarse en otro inmueble, donde fue sometido quedando identificado como RAMON ALBERTO CHACON RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, nacido en fecha 31-12-1963, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-8.077.509, residenciado en el sector Brisas de Onia, calle 3, casa No. 0-77, EI Vigía, Estado Mérida, al cual le preguntaron sobre la causa por la que huía del inmueble donde no respondió” Seguidamente se trasladaron hasta la viviendo don de se entrevistaron con la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V -22.663.795, quien manifest6 que efectivamente había sido objeto de agresión física y verbal por parte del antes referido ciudadano y que ella había enviado a su sobrina a solicitar la presencia de la Guardia Nacional era que su cónyuge había huido del inmueble. Por lo que procedieron al traslado del ciudadano a la sede del Comando y posterior remisión de las partes a la Oficina de Atención de la Violencia Contra la Mujer, ubicada en el Reten Policial de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de EI Vigía, Estado Mérida. 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal Décima Séptima Abogada Hortensia Rivas, precalificó los hechos encuadrándolos en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO, hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de género. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del C.O.P.P, como es la presentación periódica cada treinta días por ante este circuito, así como la prohibición al investigado de autos de ingerir bebidas alcohólicas. 4) Se imponga de las medidas de seguridad y protección establecidas en artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “Esta defensa pública en relación con la medida solicita por la vindicta pública no puede estar de acuerdo con la salida del hogar de mi defendido, ya que no existe un precedente anterior o grave de violencia, de hecho el numeral 3, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que siempre que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, esta defensa técnica esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.

Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia de la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO, en la cual expone, que su esposo RAMÓN ALBERTO CHACÓN RAMIREZ, andaba borracho, el día 10 de junio, cuando ella salió a buscar agua, luego ella llegó y él comenzó a insultarla con palabras obscenas, le tiro del pelo y la lanzó contra una silla, fue cuando ella salió corriendo a pedir ayuda al Comando de la Guardia Nacional.
2. Acta Policial de fecha 11/06/2009 suscrita por la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, adscrita a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
3. Acta de Investigación Policial Nº 10-06-09 de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por el Funcionario actuante SM/3 Contreras Díaz Gregorio, quien actuó en la detención del imputado.
4. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el Funcionario AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, dejando constancia de haber recibido oficio Nº 14f17-09-1376,DE FECHA 12/06/2009 de parte de la Fiscalía XVII del Ministerio Público en la cual informan del inicio de la averiguación penal en contra de RAMÓN ALBERTO CHACÓN RAMIREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO .
5. Acta de Investigación Penal de fecha 12/06/2009, suscrita por el Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual deja constancia de la identificación plena del ciudadano imputado RAMÓN ALBERTO CHACÓN RAMIREZ, quien no tiene registros policiales ni solicitudes de aprehensión.
6. Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso: Sector Brisas de Onia, Calle 3, casa 0-77, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los Funcionarios Agente OSCAR IBARRA y Detective LUIS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se niega la imposición de la medida de Salida del hogar, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no está demostrado el riesgo hacia la víctima, toda vez que la presunta violencia la ejerció por el consumo del alcohol, y la propia víctima solicita se le someta a una medida para superar la adicción al alcohol, además de ser primera vez que se involucra en un hecho de violencia, es decir tiene buena conducta predelictual, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, como es integrarse en un grupo de Alcohólicos Anónimos que funcionan en la Catedral del Perpetuo Socorro de esta ciudad de El Vigía; Estado Mérida. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado RAMON ALBERTO CHACÒN RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40,en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, impone las siguientes: numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que establece numeral 6: Prohibición al imputado RAMÓN ALBERTO CHACÓN RAMÍREZ, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO, o algún integrante de su familia. Establece el numeral 13, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, que en este caso será la obligación que tiene el imputado de asistir a las charlas organizadas por Alcohólicos Anónimos. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto se ordena remitir la respectiva boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad.

JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ