CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 189/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001264
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.169.639, de 18 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 26-07-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Daniel Molina Hernández (f) y María Merchán de Estrada (v), residenciado en Caño Seco III, calle 15, casa N° 06, cerca de la bodega del señor Silfredo, El Vigía Estado Mérida, aporto el número de teléfono de su progenitora el cual es 0414-9772247; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VICTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ..
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 0156-09 de fecha 10-06-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 5, Sub Comisaría Policial N° 12 Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) 131, JOSE ALEXANDER MENDOZA Y AGENTE (PM) 367 ALBIS PICON SALAS, adscritos al citado Cuerpo Policial, en perjuicio del adolescente VICTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.551.019, residenciado en Caño Seco, Sector Las Delicias, calle principal, casa de color rosado, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, en la cual consta que en la venta de Pollos Asados de nombre Remolino ubicada al frente de la Universidad Simón Rodríguez habían robado, y el encargado antes identificado VICTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ, manifestó que aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, dos sujetos de contextura delgada, quienes vestían para el momento gorra de color blanco, pantalón jeans, franela de color blanca y el otro vestía gorra blanca, bermuda de color blanco, franela negra con rayas blancas, quien bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en la cintura los robo, llevándose un celular Modelo ZTE-G, color negro con naranja que tenía para el momento, junto con la venta del día que estaba en la caja registradora y tres relojes de pulso que eran de los muchachos que trabajan en el negocio, que se encontraban en una gaveta al lado de la caja registradora y también despojaron a una señora que se encontraba comprando en el lugar, la cantidad estimada de 80 Bolívares Fuertes, realizando de inmediato los Funcionarios un recorrido del lugar, por los alrededores de Caño Seco II y en la Calle 8 visualizando dos sujetos que vestían gorras blancas, presentando las mismas características antes indicadas, al darle la voz de alto, haciendo caso omiso uno de ellos, emprendiendo la huida del sitio, logrando capturar al otro, quien vestía Franela Blanca con pantalón jeans, quien al realizarle la inspección personal le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón, un celular Marca ZTE-G, Color negro con naranja, manifestando el sujeto que el que se dio a la fuga era el que cargaba el efectivo, y el arma de fuego utilizada, los funcionarios se trasladaron con el detenido hasta el lugar del hecho, señalando la víctima que ese era uno de los sujetos que había robado, y reconociendo al teléfono celular como de su propiedad, siendo detenido e identificado como GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN.

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DEAPREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, quien fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 10/06/2009, tal como consta del Acta Policial suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) 131, JOSE ALEXANDER MENDOZA Y AGENTE (PM) 367 ALBIS PICON SALAS, adscritos al citado Cuerpo Policial siendo aproximadamente a la 7:45 de la noche, precalificando el hecho por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VICTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ, hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir por el procedimiento ordinario. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el auto de los hechos investigados y que se presume el peligro de fuga por cuanto la sanción prevista para el delito investigado es superior a diez años.”
De las solicitudes de la Defensa: “Acepto la defensa del imputado de autos, quisiera hacer referencia al acta policial que consta al folio 2, en la que se hace referencia a la participación de dos personas en el robo de una serie de objetos, no coincidiendo lo robado y recuperado con la cadena de custodia, ya que sólo se menciona el celular, circunstancia que hay que aclarar, más vista la delito que precalifica el Ministerio Público, no esta clara la participación de mi defendido, ya que la misma víctima, en su denuncia señala que quien lo robo lo apodan el Loro, quiero decir con esto, que el delito que se esta imputado acarrea la privación judicial preventiva de libertad, como para que con pocos elementos se dicte la misma, no esta clara en el acta policial la participación de mi defendido y tampoco esta aquí la víctima, razón por la cual no podemos saber cual es su grado de participación, razón por la cual no están llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en el peor de los casos una medida de fianza, de acuerdo con el artículo 258 del C.O.P.P, adhiriéndose esta defensa técnica solo en razón al procedimiento solicitado por la vindicta pública. Finalmente solicito copia del auto y de la resolución que dicte el Tribunal.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con un teléfono celular que fue despojado a la víctima, siendo señalado por éste como uno de los dos sujetos que participaron en los hechos, lo que en suma, hace presumir con fundamento que se encuentra incurso como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 10/06/2009, tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:
• ACTA POLICIAL Nº 0156-09 de fecha 10-06-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 5, Sub Comisaría Policial N° 12 Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) 131, JOSE ALEXANDER MENDOZA Y AGENTE (PM) 367 ALBIS PICON SALAS, adscritos al citado Cuerpo Policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado así como también del objeto que le fue incautado.
• CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Junio de 2009 donde constan las evidencias incautadas en el procedimiento.-
• DENUNCIA de fecha 10 de junio de 2009, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ, en su condición de víctima.-
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Junio de 2009, en la cual consta la identificación del imputado.
• INSPECCIÓN Nº 09454 de fecha 11 de Junio de 2009, donde se describe el sitio del suceso.-
• RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0433 de fecha 11 de junio de 2009, practicado a las evidencias incautadas.-
Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, el delito de robo agravado tiene una pena elevada superior a los diez años todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado y la magnitud del daño causado como es presuntamente haber participado en un robo a mano armada y en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga .
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.169.639, de 18 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 26-07-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Daniel Molina Hernández (f) y María Merchán de Estrada (v), residenciado en Caño Seco III, calle 15, casa N° 06, cerca de la bodega del señor Silfredo, El Vigía Estado Mérida, aporto el número de teléfono de su progenitora el cual es 0414-9772247; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VICTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ, todo ello por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias de investigación, una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 ejusdem, se impone Medida Preventiva de Privación Judicial en contra el imputado GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN. CUARTO: Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de junio de 2009 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES DEL PILAR LATORRE
LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ