CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 191/2009
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2009-001209

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 09/10/2009, este Tribunal recibió escrito suscritos por los Abogados SOELY BENCOMO BECERRA, , Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALVARO ROPERO PLATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.901, de 37 años de edad, residenciado en el Barrio Ali Primera, Calle 2, vereda 2, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal hoy reformado, artículo 413; en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO FLOR, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.684.877, fecha de nacimiento 07-01-1973, natural del Estado Aragua, profesión u oficio herrero, residenciado en el Barrio Ali Primera, Calle 2, casa número 432, teléfono 0414-7529228, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que: “En fecha 17/05/2006, acude por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Nº 04, Sub. Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estación de Seguridad Parroquial, el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO FLOR, de 33 años de edad, exponiendo: “yo vengo a denunciar al ciudadano: ALVARO ROPERO, quien vive en el Barrio Ali Primera, calle 02, vereda 02 casa sin número, ya que el día sábado 13-05-2006 como a eso de las 11:30 de la noche, venía de mi trabajo hacia mi casa y el señor Álvaro Ropero se me acerco y me pidió que le brindará una cerveza y como cerca queda una bodega yo se la brinde y luego quiso que lo siguiera brindando y yo me negué en ese momento él se altero y empezamos a discutir y el saco una cuchilla y me apuñalo en la cara cortándome por la parte de la ceja derecha y yo salí corriendo hacia mi casa sangrando y él me perseguía lanzándome a ver si me alcanzaba apuñalar por la espalda y me encontré un vecino que me traslado hacia el Hospital…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal hoy reformado, artículo 413, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 13-05-2006, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALVARO ROPERO PLATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.901, de 37 años de edad, residenciado en el Barrio Ali Primera, Calle 2, vereda 2, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal hoy reformado, artículo 413; en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO FLOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA.
SECRETARIA:

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA