REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 16 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 195/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000857

AUTO DE ACUERDO REPARATORIO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JULIO CÉSAR AVILA MAESTRE, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-01-1985, titular de la cédula de identidad N°. V-16.680.992, hijo de Maglenys Margarita de Avila (V) y Julio Cèsar Àvila Pernia(v), de ocupación u oficio comerciante informal, bachiller, residenciado en La Blanca, urbanización Los Robles, 1er piso, apartamento torre E, El Vigía Estado Mérida, teléfono 8820484 y 0416-7731797; por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ANTONIA MOLlNA
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial N° 0101-09, de fecha 24 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios: Distinguido: DUVYS MÁRQUEZ, y Agente HECTOR VEGA, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que" siendo las 09:00 horas de la mañana del día 24-04-09, s encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar, cerca del Ferrocarril, cuando avistaron a una ciudadana quien se identificó como JOSEFA ANTONIA MOLlNA, titular de la cédula de identidad N°. 11.912.179, quien les manifestó que la habían atracado dos sujetos a pie, que los vio y que vestían uno de gorra roja y el otro de franela color naranja, que le habían quitado la cartera y el celular, procediendo los funcionarios a interceptarlos a pocos metros del sitio, frente a la panadería Rubio, uno de los sujetos que cargaba gorra roja portaba encima del hombro derecho, una cartera de dama de color gris con franjas de color verde y cierre de color negro, dentro del mismo se encontraba un teléfono celular marca Motorota color gris y blanco, Movilnet, objetos personales entre ellos tres lápiz labiales, dos compactos de maquillaje, un cepillo de peinar, cuatro bolívares fuertes, una libreta de ahorros del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana Molina Josefa Antonia, haciendo acto de presencia la ciudadana agraviada quien manifestó a los funcionarios actuantes que esos dos sujetos eran los que la habían robado, procediendo los funcionarios a solicitarle a los ciudadanos que informaran si tenían algún objeto adherido a su cuerpo que lo exhibieran o si tenían algún objeto proveniente del delito, respondiendo que no, realizándoles los funcionarios una revisión personal conforme al artículo 205 del Código orgánico procesal penal, no encontrándoles nada en su poder,-
III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JULIO CÉSAR AVILA MAESTRE, los cuales constituyen el delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ANTONIA MOLINA, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en un ACUERDO REPARATORIO.-

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al acusado JULIO CÉSAR AVILA MAESTRE, manifestó: “Admito los hechos para que ofrecer un acuerdo reparatorio entregando en este acto la cantidad de cien (100 Bs. F.) Bolívares fuertes y ofreció disculpas simbólica a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal emitió opinión favorable al acuerdo reparatorio y las victimas manifestó su conformidad se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal asignada una pena privativa de libertad de 2 A 6 años de prisión, observando que la violencia en la acción fue ejercida para arrebatar la cosa, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo el hecho punible exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; siendo procedente la Formula alternativa de Acuerdo Reparatorio.
En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de autos lo procedente es aprobar EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del acusado de autos, por cuanto tal solicitud además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal, las partes en forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron a viva voz ante el tribunal su consentimiento de realizar el mismo; Asimismo, se ha reparado el daño causado a la victima a través de la cantidad de dinero entregada a su representante legal, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para su procedencia y el imputado admitió los hechos objeto del proceso. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal a favor del acusado JULIO CÉSAR AVILA MAESTRE, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no existen mas victimas a razón del presente proceso, lo dable y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3°,de la Norma Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado JULIO CÉSAR AVILA MAESTRE, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-01-1985, titular de la cédula de identidad N°. V-16.680.992, hijo de Maglenys Margarita de Avila (V) y Julio Cèsar Àvila Pernia (v), de ocupación u oficio comerciante informal, bachiller, residenciado en La Blanca, urbanización Los Robles, 1er piso, apartamento torre E, El Vigía Estado Mérida, teléfono 8820484 y 0416-7731797 y la víctima ciudadana JOSEFA ANTONIA MOLlNA, titular de la cédula de identidad N°. 11.912.179, por cuanto el mismo se ha sido realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega por parte del acusado de autos a la víctima, de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BF. 100,oo) y siendo que, el hecho punible objeto de este proceso, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente la misma en esta etapa del proceso, SEGUNDO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad, en razón de que la víctima ciudadana JOSEFA ANTONIA MOLlNA, manifestó haber recibido la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BF. 100,oo) SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las medidas cautelares, impuestas al acusado JULIO CÉSAR AVILA MAESTRE. En consecuencia líbrese boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, haciéndoles del conocimiento que el acusado continua privado de libertad en virtud de que en contra del mismo existen causas por los Tribunales de Juicio Nº 04 y de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigia. CUARTO: Se acuerda la entrega a la víctima JOSEFA ANTONIA MOLlNA, de los objetos incautados en el presente asunto penal, detalladas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229, de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por el Experto Detective Luís Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, el cual riela a los folios 26 y su vto, y 27 de la presente causa. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio para la entrega de los objetos en virtud de lo señalado por la víctima y la Fiscal del Ministerio Público, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS