REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 197/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001782
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 18/06/2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JESUS IGNACIO ESPINOZA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.036.359, de 44 años de edad, residenciado en Las Invasiones La Quebradita, Casa sin número, Poco, Vía Panamericana, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal hoy reformado, artículo 413; en perjuicio del ciudadano JOSÉ GERONIMO GONZALEZ BRICEÑÓ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.046.678, obrero, residenciado en Las Invasiones La Quebradita, Parcela sin número, Poco, Vía Panamericana, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “El día domingo 28/08/2005, se presentó ante la Sub. Comisaría Policial Nº 18, EN Arapuey, el ciudadano Edgar García Simancas, manifestando que en el Sector Poco Invasiones La Quebradita, Vía Panamericana, estaba un ciudadano de nombre JESÚS ESPINOZA, que le había dado un tiro con un revólver al ciudadano JOSÉ BRICEÑO y que JESÚS ESPINOZA, estaba haciendo disparos en la vía, procediendo los Funcionarios Policiales a trasladarse hacia el Sector, donde un ciudadano al visualizar la comisión policial intento evadirla y salió corriendo hacia un potrero, manifestando las personas que se encontraban allí, que ese era el ciudadano que minutos antes había efectuado los disparos, quien debido a su estado de ebriedad, tropezó y cayó, ocasionándose excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, en la inspección personal, no se le incautó arma alguna.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal hoy reformado, artículo 413, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 28-08-2005, y la última actuación procesal es de fecha 16/09/2005, sin que hasta el día de hoy se haya interrumpido la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido más de tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción según las previsiones del articulo 108 ordinal 6° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JESÚS IGNACIO ESPINOZA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.036.359, de 44 años de edad, residenciado en Las Invasiones La Quebradita, Casa sin número, Poco, Vía Panamericana, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal hoy reformado, artículo 413; en perjuicio del ciudadano JOSÉ GERONIMO GONZALEZ BRICEÑÓ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.046.678, obrero, residenciado en Las Invasiones La Quebradita, Parcela sin número, Poco, Vía Panamericana, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el imputado, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de las evidencias incautadas en la presente causa, las cuales son 01.- Un pantalón, tipo Jeans descolorido, Marca Levik y una franela color marrón, sin marca visible, las cuales están detalladas en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-614, cursante al folio 29, de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la destrucción de la evidencia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA.
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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