REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 198/2002
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001345
ASUNTO : LP11-P-2009-001345
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 19/06/2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, sin datos de identificación, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente MARÍA GABRIELA ANDRADES, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.750.925, residenciada en el Sector Carrizal, Vía La Cascada, Calle Mérida, casa 08, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0424-2073151, por considerar que los hechos ocurridos no revisten carácter penal, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 2 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no encuadran en algún tipo penal de los delitos contra las personas, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 14-05-2007, la adolescente MARÍA GABRIELA ANDRADES, de 14 años de edad, para la fecha del hecho, salió de su casa, ubicada en la población de Arapuey, calle Las Flores, casa Nº 2-6, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, como de costumbre hacia el Liceo y no regreso, ya que se fue con su novio LUIS ALBERTO GIL, de mutuo consentimiento.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como delitos contra las personas, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el día 10-11-2008, se presentó voluntariamente la adolescente MARÍA GABRIELA ANDRADES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, donde expone que no le sucedió ningún delito y que ella se fue con su novio por su propia voluntad.
Se observa en la presente causa que la adolescente manifestó que ella se había mudado de su casa con el imputado sin coacción de su parte, y que la denuncia la había realizado su mamá porque no sabia que había ocurrido, considera el Tribunal que tal como lo prevé la Ley, si existió el consentimiento de la adolescente no se puede configurar ningún delito contra las personas, por cuanto es un requisito indispensable para acreditar la comisión del tipo penal, y al faltar este requisito en los hechos bajo examen, no existe delito alguno. Debiendo este Tribunal declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente MARÍA GABRIELA ANDRADES,; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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