REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 204/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001389
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RUIZ MARQUEZ ORLANDO, venezolano, natural de Guayabones, nacido en fecha 23-10-56, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en construcción, titular de la cédula de identidad N° 6.676.258, hijo de RAMON RUIZ (V) Y FLOR MARQUEZ (V), residenciado urbanización Nuevo Guayabones, Vereda 2, casa 121-02, Guayabones, Estado Mérida, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con numeral 2 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LIGIA DEL CARMEN MEJIAS DE RUIZ.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Actuantes quienes dejan constancia que el día sábado 20 de junio de 2009, encontrándose de servicio en la Estación de Seguridad Parroquial Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y siendo las 4:40 de la tarde, recibieron un mensaje de texto donde informaban que en una vivienda de la Urbanización Nuevo Guayabotes había una riña en una casa de familia, que un ciudadano se encontraba en el techo de una vivienda, de inmediato se conformó una comisión policial y se traslado al lugar y una vez en el sitio el presunto agresor al observar la comisión policial huyo del sitio procediendo los Funcionarios a emprender una persecución y al momento aprehender al ciudadano, el cual fue identificado como RUIZ MARQUEZ ORLANDO, debiendo la comisión hacer uso de la fuerza física para someterlo, trasladándolo hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales. Señala la Fiscalía del Ministerio Público que este imputado, posee otras dos causas por el mismo delito y en contra de la misma víctima. otra esta por hacer el acto formal de imputación ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, y una tercera signada con el N° LP11-P-2008-3131, cursa por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra en los actuales momentos en la Fiscalía, en esta causa se le impuso las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de las cuales no cumplió, entre ella la prohibición de no acercarse a la misma
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público señaló que los hechos ocurridos los precalifica por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Ligia Del Carmen Mejias de Ruiz, así mismo la Fiscal del Ministerio Público hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de género. 3) Se someta al imputado a una cura de desintoxicación ya que la víctima refiere que los problemas se presentan cada vez que esta tomado, por lo cual solicito sea referido a la Sociedad de Alcohólicos Anónimos de esta ciudad de El Vigía. 4) A los fines de que cumpla con la medida se le imponga una Fianza. 5) Solicito la salida del imputado del la Jurisdicción del Municipio donde reside, ya que tiene tres causas por el mismo delito y en contra de la misma ciudadana, todo a los fines de proteger a la víctima, ya que en esta ultima oportunidad se subió al techo de la casa esto pone en situación de peligro a la víctima. 6) Se imponga de las medidas de seguridad y protección establecidas en artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Se adhiero a la petición de ayuda a favor de su defendido, en el sentido de someterlo a terapias de desintoxicación, para lo cual debe acudir a la Sociedad de Alcohólicos Anónimos de esta ciudad. Asimismo solicito le sea practicado un Examen Médico Psiquiátrico, para así determinar el grado de consumo en que se encuentra y si hay algún otro tipo de consumo de otras sustancias y se refuerce las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, y además se le imponga de conformidad con el artículo 256 numeral 2, que seria la de someterse una institución, el me ha manifestado que tiene una hermano de nombre EDICSON RUIZ MARQUEZ, quien puede prestarle colaboración en el sentido de someterse al acuidadado de este, en el sentido de aislarlo de las cercanías de la casa de la victima. Así que puede vivir en el sector de Mucujepe y estar separado y protegerse a la victima de este delito, queda a consideración del tribunal imponerle cualquier otra medida. Solicito copia simple de la presente acta y de la decisión levantada en el día de hoy, a los fines de llevar el expediente ante la Defensoría
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y 4 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA LIGIA DEL CARMEN MEJIAS DE RUIZ; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Denuncia de la ciudadana MARÍA LIGIA DEL CARMEN MEJIAS DE RUIZ, en la cual expone, que el día 20 de junio de 2009, a las 4:30 p.m. se encontraba durmiendo, cuando escucho por encima de la platabanda cayo algo encima de un rancho de lata que tiene, era su ex marido ORLANDO RUIZ MARQUEZ, se despertó y estaba parado en frente de ella, empezó a pelear y le tiro un ventilador, le gritaba que si no vivía con el la mataría, que hace unos meses que están separados y todavía llega a molestar y pelear.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR (PM) 52 AURELIO COY y SARGENTO SEGUNDO (PM) 031 TARSISIO SUAREZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ORLANDO RUIZ MARQUEZ.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: “… 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una fianza personal, a los fines de que se comprometa que va a responsabilizarse de la conducta del ciudadano ORLANDO RUIZ MARQUEZ, por cuanto no cumplió con las otras medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto posee dos causas anteriores a esta por el mismo delito y la misma víctima, presumiendo el Tribunal que no entiende la obligación de cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, evidenciándose la renuencia y reiteración en la conducta descrita en el tipo penal de acoso y hostigamiento en contra de la ciudadana MARÍA LIGIA DEL CARMEN MEJIAS DE RUIZ. Por cuanto se presume seriamente que la ubicación de la residencia del imputado al estar tan cerca de la vivienda de la víctima es una circunstancia que favorece para que el imputado continué realizando actos en contra de la víctima, se acuerda la salida del Municipio Obispo Ramos de Lora al ciudadano imputado, por cuanto puede vivir en el Municipio Alberto Adriani u otro Municipio , con fundamento en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad al artículo 87 numeral 13 se acuerda el ingreso al Grupo de Alcohólicos Anónimos que se reúnen en la Iglesia del Perpetuo Socorro de esta ciudad de El Vigía, a fin de que supere o realice tratamiento para evitar el consumo y la adición al alcohol. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se , del investigado, RUIZ MARQUEZ ORLANDO, venezolano, natural de Guayabones, nacido en fecha 23-10-56, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en construcción, titular de la cédula de identidad N° 6.676.258, hijo de RAMON RUIZ (V) Y FLOR MARQUEZ (V), residenciado urbanización Nuevo Guayabones, Vereda 2, casa 121-02, Guayabones, Estado Mérida, no posee teléfono, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con numeral 2 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LIGIA DEL CARMEN JEJIAS DE RUIZ. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: Se acuerda la medida de fianza personal, la cual puede ser a través de su hermano EDICSON RUIZ MARQUEZ, el cual debe acudir al Tribunal, a los fines de formalizar la misma. CUARTO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, impone las siguientes: numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que establece numeral 5: Se le Prohíbe al imputado RUIZ MARQUEZ ORLANDO el acercamiento tanto en el lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana MARIA LIGIA DEL CARMEN JEJIAS DE RUIZ. 6: Prohibición al imputado RUIZ MARQUEZ ORLANDO, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA LIGIA DEL CARMEN JEJIAS DE RUIZ., o algún integrante de su familia. Establece el numeral 13, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, que en este caso será la obligación que tiene el imputado de asistir a las charlas organizadas LA Sociedad de Alcohólicos Anónimos. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la defensa la realización del examen psiquiátrico, para cuyo fin se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, haciéndoles del conocimiento que dicho imputado será trasladado el día lunes 29-03-2009. En consecuencia se ordena el traslado del imputado a la Medicatura Forense, para lo cual se acuerda oficiar al Comisario Jefe de la Sub Comisaría Policial de esta ciudad, a fin de que haga efectivo el traslado el día y hora antes indicados. QUINTO: se acuerda la acumulación solicitada por la defensa, en la causa signada con el N° LP11-P-2008-003131, que cursa por ante el tribunal de Control N° 04, la cual se encuentra actualmente en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que remita a la brevedad posible la cusa fiscal signada con el N° 14f17-0869-08. SEPTIMO: se le impone RUIZ MARQUEZ ORLANDO la salida de la jurisdicción donde reside, esto es del Municipio Obispo Ramos de Lora. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 248´, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 40, 87, 92, 93, 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
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