REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de junio de 2009
199º y 150º

Decisión Nº 207/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001390

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, Venezolano, de 35 años de edad, natural de Torondoy, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 13.064.946, casado, fecha de nacimiento 16-05-1974, de ocupación u oficio obrero de albañilería, hijo de Dima López (v) Y Florencia Salcedo (v), residenciado el Sector la Bolívar, Calle los Parceleros, casa s/n, más arriba del Taller de Soldadura del Señor Marcos, casa de color blanco con rosado y puertas de color marrón. Teléfono 0271-7751105, Torondoy, Estado Mérida, por la presunta del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y 4 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA BETTY DEL CARMEN BONILLA QUINTERO.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial de fecha 29-05-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) TONNY ANGULO y Agente (PM) ALEJANDRO MOTA, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial Nº 16, ubicada en Torondoy, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 06, Ubicada en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Siendo las 11:55 horas de la mañana, del día viernes 29-05-2009, se presentó ante la referida Sub.-Comisaría Policial, la ciudadana MARÍA BETTY BONILLA QUINTERO, venezolana , de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.715.577, ama de casa y estudiante, casada, natural de Torondoy, Estado Mérida, residenciada en el Sector La Bolívar, calle Los Parceleros, casa S/N, más arriba del Taller de soldadura del señor Marcos, casa de color blanco con rosado y puertas de color marrón, de la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, teléfono 0416-8763342, en compañía del adolescente JOSÉ DAVID LÓPEZ BONILLA, hijo de la ciudadana antes mencionada, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSÉ ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, quien es el esposo de la misma, donde manifestaron que él los había agredido física y verbalmente el día jueves 28-05-09 a las 10:30 horas de la noche, y que el mismo se encontraba en su residencia, de inmediato se conformó una comisión policial al mando del Cabo Segundo (PM) TONNY ANGULO, en la unidad M-425 conducida por el Agente (PM) ALEJANDRO MOTA, donde al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como JOSÉ ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, informándole de la denuncia que había en su contra por parte de su esposa, siendo trasladado hasta la sede de la Sub.-Comisaría Policial Nº 16 EN Torondoy, donde fue impuesto de sus derechos.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA BETTY BONILLA QUINTERO, Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas Cautelares, de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le restringa el consumo de bebidas alcohólicas y las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común. 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 eiusdem, se remita al imputado al Instituto Merideño de la Mujer, para que le realicen el seguimiento del caso y pueda rehacer su vida en virtud del grado de violencia en que esta incurriendo con su familia.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Solicito al Ministerio Público, que a los efectos de la emisión del acto conclusivo, se hace necesario la practica de un examen medico legal, por lo cual debe requerirse a la medicatura forense la practica del examen en la persona de la víctima para establecer las lesiones que ha sufrido. En relación a la violencia no tiene nada que agregar, por lo cual se adhiere a las medidas de protección y seguridad, excepto la de la salida inmediata del lugar común por dos razones, primero, porque mi defendido debe ubicarse en una dirección exacta donde puedan llegarle sus citaciones en la presente causa, y en segundo lugar por cuanto se inicia una averiguación y por la costumbre, que las personas adultas conversen y razonen, en virtud de que existe hijos, y de salir seria desarticular el hogar común. El tribunal decidirá en relación a este aspecto. En relación a las medida cautelar estoy de acuerdo. Por último solicito copia simple del acta para los datos y demás señalamientos que debe llevar la Defensa
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y 4 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA BETTY DEL CARMEN BONILLA QUINTERO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia de la ciudadana MARÍA BETTY DEL CARMEN BONILLA QUINTERO, en la cual expone, que su esposo JOSÉ ALFONSO LOPEZ SALCEDO, la vio llegar el día jueves 28-05-09, como a las 10:30 horas de la noche y la empezó a insultar, le preguntó que porque llegaba a esa hora, le dijo que ella estaba haciendo lo que le daba la gana, que a lo mejor estaba haciendo cebo con otro hombre, le decía “puta, perra, tu me montas los cachos, me provoca agarrar un machete y matarte y matar a los muchachos y después me mato…”que se le fue encima , le dio un golpe en el hombro, en la cara, le halo el cabello.
2. Acta de Entrevista, rendida por el adolescente JOSÉ DAVID LOPEZ BONILLA, en la cual relata lo sucedido el día 28-05-2009, en su residencia.
3. Acta Policial de fecha 29/05/2009 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) TONNY ANGULO y Agente (PM) ALEJANDRO MOTA, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial Nº 16, ubicada en Torondoy, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 06, Ubicada en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
4. Constancia suscrita por la Médico de Guardia del Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, donde refiere las agresiones sufridas por la víctima

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común. 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Prefectura de Torondoy, cada quince días. Y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. En cuanto a la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia solicitada por la Fiscalía, para que se remita al imputado al Instituto Merideño de la Mujer, para que le realicen el seguimiento del caso y pueda rehacer su vida en virtud del grado de violencia en que esta incurriendo con su familia., este Tribunal niega imponer ésta medida por cuanto no existe la información necesaria en cuanto a la ubicación del Instituto Merideño de la Mujer, además de la distancia en la cual esta su sede como es la ciudad de Mérida con relación a la población de Torondoy , siendo de imposible realización por cuanto el imputado trabaja y reside en Torondoy, Estado Mérida. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JOSÉ ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, Venezolano, de 35 años de edad, natural de Torondoy, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 13.064.946, casado, fecha de nacimiento 16-05-1974, de ocupación u oficio obrero de albañilería, hijo de Dima López (v) Y Florencia Salcedo (v), residenciado el Sector la Bolívar, Calle los Parceleros, casa s/n, más arriba del Taller de Soldadura del Señor Marcos, casa de color blanco con rosado y puertas de color marrón. Teléfono 0271-7751105, Torondoy, Estado Mérida, por la presunta del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y 4 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA BETTY DEL CARMEN BONILLA QUINTERO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común. 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Prefectura de Torondoy, cada quince días. Y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. En cuanto a la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia solicitada por la Fiscalía, para que se remita al imputado al Instituto Merideño de la Mujer, para que le realicen el seguimiento del caso y pueda rehacer su vida en virtud del grado de violencia en que esta incurriendo con su familia., este Tribunal niega imponer ésta medida por cuanto no existe la información necesaria en cuanto a la ubicación del Instituto Merideño de la Mujer. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS