REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 206/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001392

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE EDITH ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de El Pino, Estado Zulia, Municipio Sucre, nacido en fecha 12-06-51, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 23.224.120, hijo de ELEUTERIO ARIAS (F) Y AGUSTINA RODRIGUEZ )V) Residenciado en el El Pinar, Calle Anta Lucia, casa S/N , casa de color blanco con una franca de color marrón o amarillo, no posee teléfono, Municipio Parra y Olmedo, Vía Panamericana , Estado Mérida, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YUDIT VIVAS MORA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial de fecha 21-06-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) JENRRY JOSÉ ACEVEDO y Agente (PM) JOSÉ LEONARDO ANGULO PUENTES, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de El Pinar, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial Nº 15, ubicada en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: El día 20-06-2009, siendo las 05:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en el Punto de Control de El Pinar realizando la rutina de revisar vehículos motos y personas, observaron que frente a una casa que esta ubicada diagonal al Punto de Control , un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana, por lo cual se presentaron a auxiliar a la víctima identificada como CARMEN YUDITH VIVAS MORA, quien manifestó que el ciudadano que la estaba golpeando se presentó en estado de ebriedad en su casa, la agredió verbal y físicamente, señaló además que el ciudadano se llama JOSE EDITH ARIAS RODRIGUEZ y tiene una carpintería frente a su casa
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de género. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, como es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de El Pinar. 4) Se imponga de las medidas de seguridad y protección establecidas en artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “La Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de protección a favor de la víctima, en relación ala medida cautelar solicito le sea impuesto una media menos gravosa para mi defendido, conforme lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del COPP, como lo es las presentaciones periódicas ante la Comisaría Policial de El Pinar, cada treinta (30) días. Asimismo solicitó la copia simple del acta levantada en el día de hoy y de la decisión que sea dictada
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15, numeral 4 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN YUDIT VIVAS MORA; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia de la ciudadana CARMEN YUDIT VIVAS MORA, en la cual expone, que el sábado 20-06-2009, el ciudadano de nombre JOSE EDITH ARIAS RODRIGUEZ, llegó borracho a su casa y comenzó a tocar fuerte la puerta y a ofenderla diciéndole palabras obscenas, se le acerco y la golpeo con su mano por la cara..
2. Informe Médico suscrita por el Médico de Guardia del Hospital Dr. Antonio Uzcategui,ubicado en Tucani donde refiere las agresiones sufridas por la víctima
3. Acta Policial de fecha 20/06/2009 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) JENRRY JOSÉ ACEVEDO y Agente (PM) JOSÉ LEONARDO ANGULO PUENTES, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de El Pinar, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial Nº 15, ubicada en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Comisaría Policial de El Pinar, cada treinta días. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra el investigado, JOSE EDITH ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de El Pino, Estado Zulia, Municipio Sucre, nacido en fecha 12-06-51, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 23.224.120, hijo de ELEUTERIO ARIAS (F) Y AGUSTINA RODRIGUEZ )V) Residenciado en el El Pinar, Calle Anta Lucia, casa S/N , casa de color blanco con una franca de color marrón o amarillo, no posee teléfono, Municipio Parra y Olmedo, Vía Panamericana , Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YUDIT VIVAS MORA, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, impone las de los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuales son numeral 5: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima, tanto al lugar de trabajo, de estudio y residencia y numeral 6: Prohibición al imputado por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, o algún integrante de su familia y la del numeral 13 la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de El Pinar, Municipio Parra y Olmedo, Vía Panamericana, para cuyo efecto se acuerda oficiar lo conducente. En consecuencia se ordena remitir la respectiva boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad El imputado se obliga mediante la presente acta firmada a cumplir la medida impuesta por el Tribunal. Por auto separado se fundamentara la presente decisión de conformidad con el artículo 246 del COPP. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del COPP.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS