REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 211/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001419
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
WILMER JOSE CASTILLO, natural de Caracas, Distrito Federal, de 34 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.076.130, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 01-08-74, hijo de ROSA MARIA CASTILLO (v) y PABLO ANTONIO ACOSTA (V), residenciado en Campo Alegre, sector San José, casa N° 65, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HUERTA APARICIO YESENIA DEL CARMEN.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos denunciados por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN HUERTA APARICIO, que señala que el día 23-06-2009, a eso de las 10:30 horas de la mañana se encontraba en la residencia con el ciudadano WILMER JOSÉ CASTILLO, quien la recibió en forma agresiva, la agredió verbal y físicamente, señaló que la empujo, y que se encuentra embarazada, constan en Acta de Investigación Policial de fecha 23-06-2009, mediante la cual el Funcionario Detective MIGUEL BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, deja constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 2:35 horas de la tarde, en compañía del Funcionario Detective Angel Valbuena, conjuntamente con la ciudadana YESENIA DEL CARMEN APARICIO, hasta el barrio Campo Alegre, Parte Alta, casa Nº 65, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, con el fin de indagar y aprehender al ciudadano WILMER JOSÉ CASTILLO, ya que el mismo figura como investigado en la presente causa, de igual forma realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, una vez en dicha dirección, la ciudadana YESENIA APARICIO, permitió a los funcionarios el acceso al inmueble donde los funcionarios realizaron la inspección al lugar del suceso, así como la detención de un ciudadano identificado como WILMER JOSÉ CASTILLO…”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN HUERTA APARICIO. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas Cautelares, de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: En forma oral manifestó esta Defensa se adhiere a la solicitud presentada por la fiscal del Ministerio Público en relación a las presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y será en su debida oportunidad en la promoción y evacuación de pruebas donde se demostrara la inocencia de nuestro representado.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15, numeral 4 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN HUERTA APARICIO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN HUERTA APARICIO, en la cual expone, que su pareja WILMER JOSÉ CASTILLO, el día 23-06-2009, a eso de las 10:30 horas de la mañana se encontraba en la residencia la recibió en forma agresiva, la agredió verbal y físicamente, señaló que la empujo, y que se encuentra embarazada.
2. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO ROJAS RUEDA, en la cual relata lo sucedido el día 23-05-2009, en el sector San José, en Campo Alegre, calle principal.
3. Acta de Investigación Policial de fecha 23-06-2009, mediante la cual el Funcionario Detective MIGUEL BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal . Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado WILMER JOSE CASTILLO, plenamente identificado en actas, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42,en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERTA APARICIO YESENIA DEL CARMEN SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las siguientes: numerales 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: numeral 5: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima ciudadana HERTA APARICIO YESENIA DEL CARMEN, tanto al lugar de trabajo, de estudio y residencia y numeral 6: Prohibición al imputado, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana HUERTA APARICIO YESENIA DEL CARMEN, o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
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