CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 4 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 169/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001135

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MARCOS TULIO RIVERA QUINTERO, venezolano, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad N° 11.912.247, nacido en fecha 15-01-72 de años de edad, de profesión u oficio obrero, actualmente incapacitado por enfermedad pierna derecha, de estado civil soltero, hijo de Marcos Rito Duaran(v) y Ana Rosa Quintero (f), residenciado en Barrio Edio La Riva, calle 2, casa S/N, pasando el Comando de la Policía, casa de bloque, sin frisar, teléfono 0414-7519886, estado Mérida, por la presunta del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA SOTO, Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacida en fecha 28-06-78, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 15.942.929, de profesión u oficio ama da casa, de estado civil soltera, residenciada en el sector Edecio La Riva, calle 4, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida .

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial de fecha 01-06-2009, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) AMESTY GABRIEL ANGEL, Distinguido (PM) RAFAEL ALEXANDER DELGADO y Distinguido (PM) JAIRO MANUEL ARRIETA, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, adscrita a la Sub.-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucani , , Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Siendo las 9:05 horas de la noche, compareció por ante el Comando Policial de Tucani, la ciudadana DALIA ROSA SOTO, informando que el ciudadano de nombre MARCOS TULIO RIVERA QUINTERO, la había insultado con palabras obscenas y no le permitía ingresar a su casa a dormir con sus niños, de inmediato se conformó una comisión policial y se traslada al lugar en compañía de la víctima quien al momento de observar a su agresor le indicó a la comisión policial, procediendo éstos a interceptarlo y preguntarle su guardaba algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando éste que no, realizándosele la inspección personal, no encontrando objetos que hicieren presumir la comisión del delito, siendo detenido y trasladado al reten policial.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA SOTO, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas Cautelares, de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, previstas en el artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante la autoridad de la Comisaría Policial de Tucán, y se le restringa el consumo de bebidas alcohólicas, tales como: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Me adhiero a la solicitud el Ministerio Publico, en cuanto a la medida de protección, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ya que esta es la razón por la cual esta el ciudadano hoy aquí, cualquier otra diligencia, será solicitada en el transcurso del proceso. Asimismo hago del conocimiento que mi defendido a partir de la presente fecha vivirá en la casa del papá MARCOS RITO RIVERA, ubicada en el Barrio Edecio La Riva, calle 2, a tres casas de la residencia en donde vivía en común con la víctim, color rosado, pasando por el Comando de la Policía de Tucani, teléfono, 0414-7519886.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA SOTO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia de la ciudadana DALIA ROSA SOTO, en la cual expone, que su concubino MARCO TULIO RIVERA QUINTERO, en la noche del día 01/06/2009, llegó en estado de ebriedad entro a la casa y se encerró , diciendo que no quería a los niños y que no quería que durmieran en la casa, tomó una actitud agresiva le dio golpes de puño por varias partes del cuerpo y le dijo palabras obscenas.
2.- Acta Policial de fecha 01-06-2009, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) AMESTY GABRIEL ANGEL, Distinguido (PM) RAFAEL ALEXANDER DELGADO y Distinguido (PM) JAIRO MANUEL ARRIETA, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, adscrita a la Sub.-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucani , Estado Mérida, donde informan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Comisaría Policial de Tucani, cada treinta días. Y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado MARCOS TULIO RIVERA QUINTERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA SOTO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por ante la Comisaría Policial de N° 06, con sede en Tucani, Estado Mérida. CUARTO: Así mismo, se impone al imputado medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consistente en: 1.--Salida del imputado MARCOS TULIO RIVERA QUINTERO, del hogar en el cual convivía con la víctima, ciudadana DALIA ROSA SOTO. 2. Prohibición del imputado MARCOS TULIO RIVERA QUINTERO, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ciudadana DALIA ROSA SOTO o algún integrante de su familia. Igualmente la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Finalmente se informa al imputado el contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, cumplir con las medidas antes señaladas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS