CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 170/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001145

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FREDDY ANTONIO GARCIA RIVAS, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-72, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula Nº 10.735.782, hijo de IRSE MARIA RIVAS GARCIA (V) y MARCO ANTONIO GARCIA (V) residenciado en Barrio Los Chorritos, calle la Batea, casa 109-61, Municipio Libertador Estado Carabobo, teléfono 0241-8532047, movil Nº 0424-4352855, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 0144-09 de fecha 2 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios: Inspector JHONNY MARCANO y Distinguido ANDY HERNÁNDEZ, adscritos a la Sub-comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que: “siendo las 10:30 horas de la noche del día 02-06-2009, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Mucujepe, visualizaron un camión color rojo, marca Hurí, modelo LS8000, placas 944GAM, el cual se encontraba cubierto por una lona de color amarilla plástica y una lona de color verde de tela, el cual tapaba por la parte de arriba una madera, específicamente machimbre, el vehículo se encontraba frente a la Licorería Chama, procediendo los Funcionarios a darle la voz de alto para verificar la procedencia de la madera, deteniéndose el conductor al lado de la Licorería, identificándolo como FREDDY ANTONIO GARCÍA RIVAS, preguntándole que de donde venía la madera, informando que venía de Valencia, pareciéndole extraño a los funcionarios por cuanto el camión venía en sentido contrario, solicitándole la permisología para el transporte de la madera, entregando la factura de control Nº 0115 de fecha 01 de junio de 2009, donde figura como cliente investigaciones, Proyectos y Desarrollo 1501 F.P. de Claudia Patricia Cote Meza, con dirección en la Urbanización Las Cumbres, Avenida 3, Nº 57, El Vigía, Estado Mérida, RIF V-13021017-8, en la cual específica la cantidad de 1124 metros cuadrados de machimbre de pino, de 16mm., material recuperado, precio unitario 16,00, con un total a pagar de 17894,00, factura que no presenta ningún tipo de sello, observando los funcionarios que la factura presentada era escaneada, solicitándole al conductor les acompañara a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, donde el ciudadano conductor del vehículo realizó una llamada telefónica al presunto propietario de la madera, informando que el dueño se llama Benjamín y que no conocía más datos de él. Posteriormente se presentó en el Comando un ciudadano identificado BENJAMIN COTE FLORES, de 57 años de edad, quien manifestó que la mercancía era de él y que las facturas originales las envían directamente por MRW, solicitándole el Inspector Marcano la factura original, entregando el mismo dos facturas en blanco con número de control 0115 y 0116 de la empresa 8EMMAVI C.A., constatando que la factura en blanco número 0115 coincidía con la otra factura llena que tenía el conductor del vehículo, trasladándose los funcionarios a la dirección reflejada en la factura, encontrando a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA COTE MEZA, quien manifestó en forma nerviosa que era hija del ciudadano Benjamín Cote y que era la Presidenta de la Empresa EMMAVI C.A., quien desconocia lo que estaba ocurriendo. Siendo detenido el conductor del camión y puesto a la orden del Despacho Fiscal.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: El Abogado Gustavo Araque Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión presentando al ciudadano FREDDY ANTONIO GARCÍA RIVAS, quien fuera aprehendido en situación de flagrancia, precalificándole el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP. 4.-Medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° presentaciones periódicas por ante la sede del Circuito.

Declaración del Imputado: previamente impuesto el ciudadano FREDDY ANTONIO GARCÍA RIVAS, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quien manifestó: si deseo declarar. Expuso: a mi me contrato una empresa para cargar la madera, vine de Valencia a acá y no me quisieron pagar la mercancía, y me tuve que devolver, la factura que tenia era una copia porque no traje la original, no es así como dicen los policías. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Usted manifiesta que estaba haciendo un flete, donde esta el contrato que usted firmó? R: no porque eso es como de palabra, a mi me llama el dueño del camión de nombre Argenis Chacón, el camión es de la esposa de el, pero el es el representante legal de la empresa, la empresa se llama Transporte Chacòn, el señor le trabaja a Sindu de Venezuela, nosotros estábamos legalmente en la empresa, esos son viajes que nos salen por fuera de la empresa y que nosotros hacemos fuera de la empresa. Quién contrato el viaje? R: el propio jefe. Quienes son ello: el Señor Chacón y la dueña de la madera, que se que se llama Maria, a mi me dan la factura, yo solo conduzco el camión.
Solicitudes de la Defensa: el artículo 470 del Código Penal, requiere para su consumación, que la persona que lo cometa haya recibido o escondido, una cosa mueble proveniente de delito, la mercancía retenida no es proveniente de delito, no fue hurtado escondida, sino que fue negociada por la empresa. lo que sucede acá es que la ciudadana Maria contrata al dueño de ese vehiculo para que le hiciera el transporte de ese machimbre, la cual fue comprada a la empresa EMMABI, C.A. y tal como señala la factura y vista la premura es emitida vía correo electrónico, y en el señalan que esa Mercancía es desecho de madera el cual la señora lo procesa lo trabaja para la fabricación de machimbre y lo vende a un bajo costo, ellos tienen constancia de eso, voy a consignar las constancias de todo ello, documentos de la constitución de la empresa, documentación de la empresa, todo en 19 folios útiles, a los fines de que los valore el Tribunal en el día de hoy, acá esta el facturero que fue escaneado, lo que paso fue que la persona saco una copia, y se le entregó al ciudadano que esta acá, los funcionarios le consiguen una copia para que el original no se deteriore, la factura en original la tienen los señores que están hoy en la sede del Circuito y de ser necesario se escuche a los fines de tomar una decisión y este es el facturero original, (la defensa muestra tal facturero) y sabiendo que si se pierde una factura original, es sancionado por el SENIAT, en el día de hoy la fiscalía no ha presentado las pruebas de que esa mercancía sea ilegal, no se si el Ministerio Público no constato nada en relación a esta documentación, la señora esta bastante preocupada por esta situación. Ellos están esperando acá para entregar la factura original, ellos se hicieron presentes ante la policía explicándoles el porque ellos teñían una copia y n una original. La defensa considera que tomando en cuanta todos estos elementos, el ciudadano FREDDY ANTONIO GARCIA RIVAS es merecedor de una libertad plena y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y visto que el Ministerio Público no demostró que esa mercancía era producto de un delito, ya que ni siquiera el Ministerio del Ambiente exige una autorización parra trasladar a ese tipo de mercancía. Por ellos solicito de ser procedente se oiga declaración a las personas que se encuentran presentes acá para que las escuche el Tribunal. Es todo. Tribunal, le hace del conocimiento a la defensa, que esto no es un contradictorio, por lo cual mal podría tomarse declaración en estos momentos a la persona por ella señaladas

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano FREDDY ANTONIO GARCIA RIVAS imputándole el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que disponen:
1. “Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda, moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”

Del análisis realizado a las actuaciones, se observa que el ciudadano conductor del vehículo FREDDY ANTONIO GARCIA RIVAS, transportaba una mercancía sin las respectivas facturas, según lo expuesto por los Funcionarios la factura de la propiedad de la mercancía se observó escaneada, presumiéndose la ocurrencia de un delito en contra de la propiedad.

Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que sacaba los equipos de computación de su vivienda, es decir estaba realizando presuntamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL Nº 0144-09 de fecha 2 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios: Inspector JHONNY MARCANO y Distinguido ANDY HERNÁNDEZ, adscritos a la Sub-comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
• Acta de entrevista del ciudadano COTE FLORES BENJAMÍN, en la cual explica con relación a la factura de la mercancía.-
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de MAXIMINO GUTIÉRREZ DÍAZ , en el cual se describe los datos del camión que llevaba la mercancía de machimbre.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, considerando este Tribunal que no existen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar toda vez que no existe el periculum in mora, el cual es un requisito independiente, que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso, este requisito debe acreditarse objetivamente, en el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, en el presente caso observa esta Juzgadora, que la representación fiscal no ha presentado ni consta ninguna circunstancia que haga presumir fundadamente que el imputado FREDDY ANTONIO GARCIA RIVAS, va a evadirse del proceso, en consecuencia no se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público . Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la circunstancia en la cual fue detenido el ciudadano DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado FREDDY ANTONIO GARCIA RIVAS, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-72, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula Nº 10.735.782, hijo de IRSE MARIA RIVAS GARCIA (V) y MARCO ANTONIO GARCIA (V) residenciado en Barrio Los Chorritos, calle la Batea, casa 109-61, Municipio Libertador Estado Carabobo, teléfono 0241-8532047, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa A la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público en su oportunidad legal, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, la declara sin lugar por cuanto no existe en la causa suficientes elementos de convicción que para aplicar medidas cautelares. Es todo. QUINTO: Se ordena librar boleta de Libertad, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 minutos de la tarde.. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Mayo de 2009 Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS