CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 172/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002494
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EZEQUIEL DUARTE MERIDIANO, colombiano, natural de Agua Clara Norte de Santander, titular de la cédula de Identidad N° V.- 23.228.143, fecha de nacimiento 17-10-1958, de 50 años de edad, profesión Operador de Máquinas, casado, hijo de Juan Alberto Dávila (V) y de Inés Meridiano (F), residenciado en el Sector Caño Amarillo, Bloque 10, apto. 3, El Vigía Estado Mérida y actualmente laboró en la Hacienda Caño Amarillo, Propiedad de la ciudadana Herlinda García, teléfonos 0424-7115780 y 0275-4003907. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS Y QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Siendo la 01:30 horas de la tarde, del día lunes 15-10-2007, se encontraban en labores de patrullaje vehicular los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) FERNANDO CARRILLO y DISTINGUIDO (pm) CESAR ESCALANTE, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, destacados en la Unidad de Patrullaje Vehicular, cuando específicamente a la altura del Barrio “San Isidro”, Avenida 16, Entrada al Pasaje San Isidro, observaron a un ciudadano que posteriormente quedaría identificado como EZEQUIEL DUARTE MERIDIANO, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y le manifestaron que según lo tipificado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizarían una inspección personal solicitando la colaboración de un ciudadano que se desplazaba por el sector identificado como FERNANDO ENRIQUE MERCADO ALTUVE; procediendo a la inspección personal, la cual arrojo los siguientes resultados: le fueron incautados: 1.- Veintiún (21) segmentos de forma cilíndrica (tipo pitillos) confeccionados en plástico transparente, sellados en ambos extremos a ex profeso con calor con un peso bruto de 2 gramos con 200 miligramos y 2.- Cuatro (04) envoltorios elaborados de la siguiente manera: Tres (03) en papel de color blanco (tipo cuaderno)y uno en plástico de colores azul y blanco, todos anudados en su extremo superior con su mismo material y color, con un peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos; a dichas sustancias le fue practicada la experticia química botánica Nº 900-067-1359, de fecha 16-10-2007, cursante al folio 30 de la causa arrojando como resultado que se trata de COCAÍNA BASE (BAZOOCO) CON UN PESO NETO DE 01 gramo con 800 MILÍGRAMOS Y MARIHUANA (CANABIS SATIVA CON UN PESO NETO DE 03 GRAMOS CON 800 MILÍGRAMOS. La Fiscalía califico estos hechos como delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al acusado EZEQUIEL DUARTE MERIDIANO, los cuales constituyen el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesta de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado EZEQUIEL DUARTE MERIDIANO manifestó: “Acepto los hechos para que me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólica a la víctima, es decir al Estado Venezolano”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal estuvo de acuerdo, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de dos años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado EZEQUIEL DUARTE MERIDIANO; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual configura el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse en su sitio de trabajo. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas Continuar laborando como madre integral y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía.. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 08 DE JUNIO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte de la acusada siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al acusado EZEQUIEL DUARTE MERIDIANO, colombiano, natural de Agua Clara Norte de Santander, titular de la cédula de Identidad N° V.- 23.228.143, fecha de nacimiento 17-10-1958, de 50 años de edad, profesión Operador de Máquinas, casado, hijo de Juan Alberto Dávila (V) y de Inés Meridiano (F), residenciado en el Sector Caño Amarillo, Bloque 10, apto. 3, El Vigía Estado Mérida y actualmente laboró en la Hacienda Caño Amarillo, Propiedad de la ciudadana Herlinda García, teléfonos 0424-7115780 y 0275-4003907, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS Y QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Junio de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
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