PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001230
ASUNTO : LP11-P-2009-001230

Decisión N° 146/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
JOSÉ LUÍS CAÑAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.680.827, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 15-01-1981, soltero, agricultor, estudió hasta primer grado de educación básica, hijo de Agustina cañas (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Las Adjuntas, Casa S/N°, cerca del Trapiche, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 0152-09 de fecha 08 de Junio de 2009, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, Cabo Segundo (PM) MAIRA ANGULO, Distinguido (PM) DAIS ARELLANO y el Agente (PM) JHONNY PIÑA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que siendo las diez y diez minutos horas de la mañana (10:10 a.m.) del 08 de Junio de 2009, encontrándose de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer, se presentó la ciudadana MARÍA MERYS MÉNDEZ PERNÍA, con la finalidad de formular una Denuncia en contra de su ex pareja el ciudadano JOSÉ LUÍS CAÑAS, por una presuntas agresiones verbales, amenazas de muerte y abuso sexual; en vista de esa situación se procedió a tomar la respectiva Denuncia, girándose instrucciones a la Cabo Segundo (PM) MAIRA ANGULO y al Agente (PM) JHONNY PIÑA, a los fines de que ubicaran y trasladaran hasta el Despacho Policial, al ciudadano JOSÉ LUÍS CAÑAS, quien podía ser ubicado en Mucujepe, Sector Las Adjuntas por donde se encuentra El Trapiche, es por lo que se dirigen a dicho sitio en compañía de la ciudadana MARÍA MERYS MÉNDEZ PERNÍA, y al llegar al lugar se pudo visualizar a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, el cual fue señalado por la ciudadana antes mencionada, como el presunto agresor de los hechos por ella denunciados, procediendo la Comisión Policial a dialogar con el mismo, solicitándole que montara en la Unidad Radio Patrullera, a los fines de ser trasladado hasta el Comando Policial en virtud de que había una Denuncia en su contra; al llegar a las sede de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, se le informó que estaba detenido por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conduciéndose al Retén Policial siendo las tres horas de la tarde (03:00p.m.), y quedando identificado. Finalmente es colocado el detenido a la orden del Despacho Fiscal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS CAÑAS, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado JOSÉ LUÍS CAÑAS, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, cuando los delitos que se le imputan acababan de cometerse, toda vez que la ciudadana MARÍA MERYS MÉNDEZ PERNÍA, acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer que había sido victima de acoso u hostigamiento, de amenazas de muerte, así como de acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió la penetración por vía vaginal, y de parte del ciudadano JOSÉ LUÍS CAÑAS, quien resultó aprehendido dentro de las doce (12) horas posteriores a la Denuncia formulada en autos, luego de que se verificara los supuestos de la presunta comisión de los hechos que se le investigan en autos, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado JOSÉ LUÍS CAÑAS, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2, 3 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERYS MÉNDEZ PERNÍA.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Denuncia de fecha 08 de Junio de 2009, que obra al folio 03 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana MARÍA MERYS MÉNDEZ PERNÍA, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone: “… (Omissis)… Yo vengo a denunciar al Ciudadano: JOSÉ LUIS CAÑAS… (Omissis)… este Ciudadano era mi marido pero tenemos meses que no vivimos… (Omissis)… el día de ayer Domingo 07/06/09 como a las 09:00 hrs de la noche aproximadamente llegó a mi ranchito todo ebrio y drogado… (Omissis)… empezó a gritarme vulgaridades donde me decía que yo era una perra, una puta y que si lo denunciábamos el nos mataba, y nos amenazaba con un Pico de botella, donde me intentó ahorcar apretándome el cuello… (Omissis)… como a las 03:00 hrs de la madrugada de hoy Lunes 08/06/09, volvió a llegar empujó la puerta, entró agarró un machete y empezó a amenazarnos sin importarle la hora… (Omissis)… estaba todo ebrio y drogado donde se bajo los pantalones… (Omissis)… bajó una colchoneta al piso y me obligó a que yo me acostara con él, me jalaba la ropa, y me chupaba por todos lados, este señor parecía un Monstruo, cuando me hizo suya él quería volver a estar conmigo y yo le dije que si no le bastaba y me fui para la parte de la casa y él se fue después… (Omissis)…” (Cursivas y subrayado del Tribunal). Se demuestra de la Denuncia que presuntamente el ciudadano JOSÉ LUÍS CAÑAS incurrió en los delitos que se investigan, motivos por los cuales resultó aprehendido.
2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-660, de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en la que se concluye que las lesiones que presenta la víctima ameritaron “… (Omissis)… asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”.- (Cursivas del Tribunal).-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el investigado JOSÉ LUÍS CAÑAS, antes identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que tal ciudadano ha sido autor o partícipe del delito investigado; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por la falta de arraigo en el país, por cuanto el investigado no aportó una dirección exacta y que sea ubicable, aunado al quantum de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos que se investigan, dentro de los que se tiene el de VIOLENCIA SEXUAL, el cual establece una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez (10) años, así mismo, se tiene la magnitud del daño causado, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, así mismo, se tiene la grave sospecha de que influirá para que la víctima en la presente causa, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ LUÍS CAÑAS, antes identificado. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle que el investigado en autos, quedará en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenido.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Sección Sexta, Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Se imponer a favor de la víctima MARÍA MERYS MÉNDEZ PERNÍA, Medida de Protección y de Seguridad, de la establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se le prohíbe al ciudadano JOSÉ LUÍS CAÑAS, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos ó a algún integrante de su familia.-
QUINTO: Se ACUERDA agregar la actuación complementaria constante de 01 folio útil, y que fue presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.-
SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG