PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001248
ASUNTO : LP11-P-2009-001248

Decisión Nº 148/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se inicia la presente investigación con ocasión a la Denuncia de fecha 14 de Marzo de 2008, interpuesta por la ciudadana SELACNY SANDOBAL DE CORDERO, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone que denuncia a los vecinos del Sector en el cual reside, es decir en Caño Seco, Sector Alta Vista, La Lagunita, Calle 08, El Vigía Estado Mérida, específicamente a las ciudadanas “… (Omissis)… Marisol y Dilia Rangel… (Omissis)…”, en virtud de que realizan “… (Omissis)… Quemas de Basura en todo momento… (Omissis)…”, lo cual causa daño a algunos niños de la zona, dentro los que se encuentra su hija EYMI VALENTINA CORDERO SANDOBAL, de 05 años de edad. Ante tal Denuncia la Fiscalía del Ministerio Público aperturó investigación contra las ciudadanas MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN y DILIA BARENIS RANGEL VALERO.
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede observar que se está en presencia de una circunstancia que le resta el carácter penal al hecho investigado, por lo tanto constituye un hecho atípico no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva, pues tal como lo señala la Representante Fiscal, no se logró comprobar que efectivamente las ciudadanas MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN y DILIA BARENIS RANGEL VALERO, con su accionar, le hubiesen causado algún daño a la niña EYMI VALENTINA CORDERO SANDOBAL ó a cualquier otro niño del Sector en donde residen. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.655.567, nacida en fecha 03/06/1975, soltera, ama de casa, residenciada en Caño Seco, Sector Alta Vista, La Lagunita, Calle 08, Casa N° 7-23, El Vigía Estado Mérida; y a favor de la ciudadana DILIA BARENIS RANGEL VALERO, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.068, nacida en fecha 10/05/1968, soltera, ama de casa, residenciada en Caño Seco, Sector Alta Vista, La Lagunita, Calle 04, Casa N° 1-70, El Vigía Estado Mérida; por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Representante Legal de la niña EYMI VALENTINA CORDERO SANDOBAL, a las Investigadas y a su Defensa. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG