PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001279
ASUNTO : LP11-P-2009-001279

Decisión N° 149/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
SAMIR ENRIQUE POLO MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.186.278, natural de El Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 01-02-1984, comerciante (Atiende la venta de verduras “El Tamarindo”, ubicada en Caño Seco IV), hijo de Onorio Enrique Polo Toloza (v) y de Emilia Isabel Martínez Ardila (v), domiciliado en El Moralito, Sector Las Brisas, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Las Brisas, vía Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.-
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal atribuye al investigado de autos, el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 0160/09 de fecha 12 de Junio de 2009, que obra al folio 02 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) EUDYS D VICENTE y Cabo Segundo (PM) ÁNGEL PÉREZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde señalan que en fecha 12 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las nueve y diez horas de la noche (09:10p.m.), encontrándose en labores de patrullaje por la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el Sector Caño Seco IV, observaron a dos (02) ciudadanos parados frente a una Bodega de nombre “El Tamarindo”, a quienes se les realizó una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole el Cabo Segundo (PM) ÁNGEL PÉREZ, al ciudadano SAMIR ENRIQUE POLO MARTÍNEZ, un (01) arma de fuego de fabricación casera de color negro com empuñadura de madera, sin serial aparente, con un (01) cartucho sin percutir calibre 36; en virtud de tal situación, se le informó al ciudadano antes citado, que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 ejusdem, siendo testigo del hecho el ciudadano CARLOS JAVIER TORRES ZERPA, quien rindió Entrevista. Se apertura investigación Penal N° 14-F6-574-09, numeración del Despacho Fiscal Sexto.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano SAMIR ENRIQUE POLO MARTÍNEZ, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, pues el investigado SAMIR ENRIQUE POLO MARTÍNEZ, fue aprehendido en virtud de que portaba un arma de fuego sin poseer documentación legal para tales efectos, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SAMIR ENRIQUE POLO MARTÍNEZ, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adiciona otros Elementos de Convicción como lo son: 1) Entrevista de fecha 12 de Junio de 2009, que obra al folio 03 de la causa, rendida por el ciudadano CARLOS JAVIER TORRES ZERPA, ante Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida; en las que consta las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales resulta aprehendido el investigado de autos; 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0438 de fecha 13 de Junio de 2009, que obra al folio 12 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del arma de fuego incautada en autos; y 3) Inspección N° 0955 de fecha 13 de Junio de 2009, que obra al folio 15 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LUÍS DURÁN y YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del sitio en el cual ocurre el hecho por el cual resulta aprehendido el investigado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar, se acuerda imponer al investigado SAMIR ENRIQUE POLO MARTÍNEZ, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada Treinta (30) días; obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa a las investigadas, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG