PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001136
CAUSA ANTIGUA : LP11-P-2007-001136
Decisión N° 151/09
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JOSÉ FREDDY DÁVILA RIVAS, por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 15 de Mayo de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
Al acusado JOSÉ FREDDY DÁVILA RIVAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.410.221, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 22/06/67, soltero, comerciante, hijo de Antonio Viera (f) y de Dominga Dávila (v), residenciado en Nueva Bolivia, Sector Las Acacias, Casa S/N, diagonal a la Alcaldía, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; la Representación Fiscal le acusó por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, en concordancia con el artículo 15 en su numeral 4, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA COROMOTO SALAS ROMERO; hechos ocurridos consta en Acta Policial S/N° de fecha 27 de Mayo de 2007, suscrita por los Funcionarios TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ y JORGE VIELMA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 con sede en la localidad de Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; Acta en la que se deja establecido entre otras circunstancias, que el referido imputado agredió físicamente a la ciudadana YULEIMA COROMOTO SALAS ROMERO, causándole lesiones en varias partes de su cuerpo; lesiones que se encuentran demostradas y valoradas médicamente en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 642 de fecha 28 de Mayo de 2007, suscrita por el Médico Forense Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; hechos ocurridos específicamente en fecha 27 de Mayo de 2007, siendo las nueve y treinta minutos horas de la noche (09:30 p.m.), cuando el ciudadano JOSÉ FREDDY DÁVILA RIVAS, antes identificado, se encontraba dentro de un Vehículo de Color Azul, Marca FORD FIESTA, Placas VCC-29Y, de su propiedad, el mismo se encontraba en estado de Ebriedad, y quien al ser entrevistado se le informó igualmente que debía acompañar a la Comisión Policial hasta la Sub. Comisaría Policial N° 17 con sede en la Población de Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; informándole igualmente que en vista de una denuncia en su contra se le solicitaba trasladarse hasta la Sub. Comisaría. Una vez en la sede policial se le indicó que su concubina de nombre SALAS ROMERO YULEIMA COROMOTO, ya identificada, le había denunciado por Violencia Física, y que en vista de ello debía retirarse del domicilio en donde convive con la denunciante, manifestando el Ciudadano JOSÉ FREDDY DÁVILA RIVAS que por ningún motivo saldría de la residencia, es por lo que los Funcionarios Policiales proceden a su aprehensión con apego al artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siéndole leídos los Derechos que le asisten, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.-
Este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano JOSÉ FREDDY DÁVILA RIVAS, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en esta Audiencia el acusado JOSÉ FREDDY DÁVILA RIVAS, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DEL 15 DE MAYO DE 2008 HASTA EL 15 DE MAYO DE 2009, durante el cual se le estableció: 1°) El Deber de residir en Nueva Bolivia, Sector Las Acacias, Casa S/N, diagonal a la Alcaldía, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; y para separarse o cambiar de las direcciones el deber de solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) El Deber de presentarse por ante la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta a los folios 109 y 110 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por el Delegado de Prueba, Criminólogo JOSÉ BENJAMÍN FLORES PIÑA, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… ha demostrado gran interés por el logro de las metas planteadas en el Plan de Necesidades realizado al inicio del Régimen de Prueba, observando respeto y responsabilidad en el cumplimiento de cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como por el Delegado de Prueba… (Omissis)… Finaliza con un nivel de supervisión Máximo y con una Progresividad Satisfactoria… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueren impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de JOSÉ FREDDY DÁVILA RIVAS, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, en concordancia con el artículo 15 en su numeral 4, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA COROMOTO SALAS ROMERO; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto a los folios 109 y 110 de la causa.
SEGUNDO: Conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cese de las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que fueron acordadas a favor de la victima en fecha 30 de Mayo de 2007.
TERCERO: ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se acordará remitir las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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