PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001294
ASUNTO : LP11-P-2009-001294
Decisión N° 152/09
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0164/ de fecha 14 de Junio de 2009, que obra al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) JUAN GUILLÉN y Agente (PM) GUSTAVO CORREA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; Acta Policial en la que se describe como Investigado al ciudadano JOSÉ ERNESTO DURÁN JUNCO; por los hechos que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión del investigado en virtud de la Denuncia interpuesta por la víctima, quien manifestó: “… (Omissis)… él me dijo que me quedara quieta y comenzó a manosearme por todos lados, yo alcancé a morderle la mano y él me decía que no gritara y que me subiera más arriba que estaba más oscuro, en ese momento pasó un taxista y yo le grité, el señor del taxi se paró y me auxilió… (Omissis)…”; ante tal circunstancia se procedió a la aprehensión del mismo, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JOSÉ ERNESTO DURÁN JUNCO, fue aprehendido cuando el delito que se le investiga acababa de cometerse, toda vez que la ciudadana ROSALÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultó víctima, siendo detenido el antes citado ciudadano, dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado JOSÉ ERNESTO DURÁN JUNCO, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de ACTOS LASCIVOS, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado JOSÉ ERNESTO DURÁN JUNCO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.188, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-07-1986, soltero, estudiante de Educación Mención Actividad Física y Salud en la Misión Sucre, hijo de José Ernesto Durán (v) y de Rosalba Junco (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Casa Nº 3-4, El Vigía, Estado Mérida, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSÉ ERNESTO DURÁN JUNCO, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese en consecuencia de lo anterior, la Boleta de Libertad con Oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana ROSALÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ ERNESTO DURÁN JUNCO, el acercamiento a la ciudadana ROSALÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ ERNESTO DURÁN JUNCO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ROSALÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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