PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002769
CAUSA ANTIGUA : LP11-P-2007-002769

Decisión N° 155/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado FELIPE URBINA LÓPEZ, por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 11 de Enero de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
Al acusado FELIPE URBINA LÓPEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.772, obrero, Sin Grado de Instrucción, hijo de LUIS URBINA (F) y de BERNARDINA LÓPEZ (F), residenciado en La Finca del Señor Robert, ubicada en el Sector El Charal, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y/o en la casa de su hermana JANETH URBINA LÓPEZ, frente al Taller “CACHACO” en donde arreglan frenos de vehículos, cerca de MERCAL en Santa Elena de Arenales, Vía Panamericana, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; la Representación Fiscal le acusó por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILUZ CORREDOR VILLASMIL; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 28 de Octubre de 2007, interpuesta por la Ciudadana MARÍA DEMETRIA VILLASMIL CARMONA, ante la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que informa que en la noche anterior a la Denuncia siendo aproximadamente las Ocho de la noche (08:00p.m.), había llegado a su casa el Ciudadano FELIPE URBINA LÓPEZ, apodado “LA MULA”, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, saltó por encima del alambre y estuvo tocando la puerta y tratando de meterse a la residencia, pero como nadie le abrió, en la madrugada ya de el día 28 de Octubre de 2007, encendió fuego al “rancho” que se encuentra detrás de la casa que también es de su propiedad, quemando todo lo que se encontraba allí adentro, ropa y otros bienes. Así mismo en fecha 29 de Octubre de 2007, la Ciudadana MARILUZ CORREDOR VILLASMIL, se presentó en el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y expuso que el Ciudadano FELIPE URBINA LÓPEZ, era su concubino, pero que desde hacía Seis (06) meses se había separado de él en virtud de que la maltrataba constantemente, le golpeaba e insultaba a ella y a sus Dos (02) hijas que no son de él, por lo que se fue vivir en la casa de su madre, quien la ubicó en un “ranchito” que se encuentra detrás de la vivienda de la misma. Sin embargo desde que se separó el citado Ciudadano, éste se dedica a amenazarla, es por lo que lo ha denunciado en otras oportunidades, y siendo que el día 27 de Octubre de 2007, cuando ella se encontraba con su actual pareja, y el Ciudadano FELIPE URBINA LÓPEZ al verla, se puso “furioso” y “se les fue encima”, es por lo que la Ciudadana MARILUZ CORREDOR VILLASMIL para evitar problemas, se fue hasta la localidad de Guayabones, y al día siguiente su hija le llamo para decirle que el Ciudadano FELIPE URBINA LÓPEZ, había llegado a su casa “como loco” y se había metido a la parcela quemando el “ranchito” donde ellas vivías. Finalmente en su Denuncia la Ciudadana MARILUZ CORREDOR VILLASMIL, señala que sus hijas se salvaron de morir quemadas en vista de que esa noche no durmieron allí sino en la casa grande.
Este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano FELIPE URBINA LÓPEZ, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en esta Audiencia el acusado FELIPE URBINA LÓPEZ, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DEL 11 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 11 DE MAYO DE 2009, durante el cual se le estableció: 1°) El Deber de residir en La Finca del Señor Robert, ubicada en el Sector El Charal, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y/o en la casa de su hermana JANETH URBINA LÓPEZ, frente al Taller “CACHACO” en donde arreglan frenos de vehículos, cerca de MERCAL en Santa Elena de Arenales, Vía Panamericana, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; y para separarse o cambiar de las direcciones el deber de solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) El Deber de abstenerse de abusar de Bebidas Alcohólicas; y 3°) El Deber de presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta al folio 108 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Criminóloga DORALIS DEL V. MENDOZA P., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… Finaliza con un nivel de supervisión mínimo con una progresividad satisfactoria. Cumplió con todas las condiciones impuestas por el tribunal y su delegado de prueba… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueren impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de FELIPE URBINA LÓPEZ, antes identificado, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILUZ CORREDOR VILLASMIL; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 108 de la causa.-
SEGUNDO: Conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cese de las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que fueron acordadas a favor de la victima en fecha 30 de Octubre de 2007.-
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se acordará remitir las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG