PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001056
ASUNTO : LP11-P-2009-001056
Decisión N° 153/09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y DECLARANDO PROCEDENTE ACUERDO REPARATORIO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que el hecho atribuido al imputado JOSÉ TRINIDAD MORÁN VILLASMIL, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.663, nacido en fecha 16-10-1959, natural de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, casado, chofer, hijo de José Trinidad Morán (d) y de Ángela Aurora Villasmil Pirela (d), domiciliado en Sector Los Naranjos, Barrio El Trinal, Calle 3, Casa S/N°, vía a El Chivo, Estado Zulia; son los ocurridos en fecha 06 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos horas de la noche (11:45p.m.), cuando el ciudadano FRANHER YMEN ONTIVEROS, se encontraba tomándose unas cervezas en compañía de la ciudadana GRISELDA COROMOTO MORILLO PEÑEROS, en el Sector La Páez, al lado de la Panadería, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuando se presentó el ciudadano JOSÉ TRINIDAD MORÁN VILLASMIL, a quien apodan “JOSEÍTO”, en un vehículo Corcel color azul, y llamó a la ciudadana antes citada, quien había sido su pareja; al momento en que la ciudadana GRISELDA COROMOTO MORILLO PEÑEROS, se acercó al vehículo, el la mete a la fuerza dentro del mismo, y saca un arma de fuego, apuntando por encima y disparando al ciudadano RANHER YMEN ONTIVEROS, quien presentó de acuerdo al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-010 de fecha 06 de Enero de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, “… (Omissis)… Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta y cinco (35) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de LESIONES MENOS GRAVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANHER YMEN ONTIVEROS, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 47 y 50 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: Por cuanto en el día de hoy el acusado JOSE TRINIDAD MORAN VILLAMSIL, ha manifestado a este Tribunal su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los efectos de llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la víctima FRANHER YMEN ONTIVEROS, consistente en el pago de la cantidad total de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000,oo), como indemnización de los daños ocasionados por el hecho, los cuales van a ser cancelados en efectivo en un plazo de quince (15) días, y una vez concedido el derecho de palabra a la Víctima, la cual ha manifestado a este Tribunal su voluntad de prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de estar conforme con lo ofrecido por el Acusado, y una vez oído lo expuesto por la Defensa y lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de estar conforme con lo acordado entre el Acusado y la Víctima, considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por las partes en la presente Audiencia; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por tal acusado y aceptado por la víctima de autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo así, este Tribunal ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO POR EL PLAZO DE QUINCE (15) DIAS A LOS FINES DE LA REPARACIÓN EFECTIVA Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia a los fines de la verificación del Acuerdo Reparatorio acordado, para el día viernes 03 de Julio de 2009 a las diez y treinta minutos hora de la mañana (10:30a.m.).-
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa.
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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