PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001405
ASUNTO : LP11-P-2008-001405

Decisión N° 156/09

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado LEONEL ANTONIO CALDERON VARGAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.716.782, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de Elena Vargas Fuentes (v) y de Martiniano Calderón (v), obrero, con grado de instrucción: Séptimo Año de Bachillerato, residenciado en Tucaní, Sector Unión, Vereda II, Casa N° D1-4, a una cuadra de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; son los ocurridos en fecha 25 de Mayo de 2008, en horas de la noche, cuando el ciudadano antes mencionado, ocasionó lesiones a la ciudadana LAUDY CONSUELO BLANCO BLANCO, lesiones éstas que se encuentran demostradas y valoradas en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-060, suscrita por el Médico Forense de El Vigía del Estado Mérida, Dr. WENCESLAO PARRA RICÓN, y que obra al folio 39 de la causa.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado LEONEL ANTONIO CALDERON VARGAS, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LAUDY CONSUELO BLANCO BLANCO; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, con la subsanación que efectuare el Ministerio Público en forma oral en la Audiencia Preliminar y conforme al artículo 330 numeral 1 ejusdem, referido a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, que obra al folio 39 de la causa y de la cual se hizo alusión en el folio 42 del escrito acusatorio, en relación al Experto Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, teniéndose como cierta la fecha del 15 de Enero de 2009; admisión de las Pruebas que se realiza, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 40 y 45 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado LEONEL ANTONIO CALDERON VARGAS, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LEONEL ANTONIO CALDERON VARGAS, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LAUDY CONSUELO BLANCO BLANCO; Se fija como CONDICIONES al beneficiario LEONEL ANTONIO CALDERON VARGAS, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en Tucaní, Sector Unión, Vereda II, Casa N° D1-4, a una cuadra de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá no verse incurso en un nuevo hecho punible; y 3°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 19 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 19 DE JUNIO DE 2010. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
TERCERO: Conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsisten durante el proceso, las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas en fecha 29 de Mayo de 2008, a favor de la víctima en autos.-
CUARTO: Acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial privativa de libertad acordada en fecha 29 de Mayo del año 2008 a favor del ciudadano LEONEL ANTONIO CALDERÓN VARGAS.-
QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG