PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001329
ASUNTO : LP11-P-2009-001329
Decisión Nº 160/09
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por ser competente para decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicio según Acta Policial N° 005 de fecha 27 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario Distinguido (GN) FRANK BENITO SILVA SALAS, adscritos al Punto de Control Aduanero de la Primera Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en La Variante del Estado Mérida, en la que se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, el cual se materializó en la fecha 26 de Enero de 2006, en la Agencia de Lotería denominada “Tamarindo”, al lado del Centro Comercial “Tamarindo”, ubicado en el Sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se retuvo al ciudadano JOSÉ GERARDO SALAS VALERO, la cantidad de ciento sesenta (160) discos compactos (CDS) de películas y música de diferentes autores y títulos, en virtud de no poseer la documentación que ampare su legalidad y comercialización; mercancía ésta que se encuentra ampliamente descrita con sus características en el Informe Técnico Número SNAT/INA/GAPME/DO/06-064 de fecha 09 de Febrero de 2006, practicado por el Experto Reconocedor MIGUEL ÁNGEL ILARRAZA ROMERO, adscrito a la Aduana Principal de Mérida ubicada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
De lo anterior se demuestra que en efecto se dio inicio a la correspondiente investigación por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en armonía con el artículo 1 ejusdem, no obstante, de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público, en el procedimiento de incautación de las evidencias (ciento sesenta (160) discos compactos), el Funcionario Actuante en el mismo, no se hizo acompañar por testigos instrumentales que pudiesen acreditar lo expuesto en el Acta que contiene tal procedimiento, aunado a que se ingresó al local comercial en el que se incauta la mercancía, sin contar con la debida autorización para tales fines, siendo tales elementos y circunstancias irreproducibles, pues era en el momento de la retención, cuando debían fijarse estos imprescindibles particulares, contando el Ministerio Público durante su investigación sólo con el dicho del Funcionario FRANK BENITO SILVA SALAS, antes identificado, para sustentar un Acto Conclusivo distinto a una solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, llevando los anteriores argumentos a la existencia de dudas razonables en cuanto a la comisión del delito investigado, por lo que al no contar con los elementos de convicción suficientes para fundamentar una Acusación conforme al artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, por ende no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado en autos, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano JOSÉ GERARDO SALAS VALERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.022, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 14/01/1985, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, Casa N° 6-26 al lado de “Vitrimuebles”, El Vigía del Estado Mérida, con Número Telefónico 0414-757.29.20, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en armonía con el artículo 1 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado en autos.-
TERCERO: Haciendo uso de las atribuciones y competencia conferidas en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, DECRETA EL COMISO y POR CONSIGUIENTE DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA INCAUTADA y RELACIONADA CON LA INVESTIGACIÓN Número 14-F6-220-06 LLEVADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y que se encuentra descrita en el Informe Técnico Número SNAT/INA/GAPME/DO/06-064 de fecha 09 de Febrero de 2006, practicado por el Experto Reconocedor MIGUEL ÁNGEL ILARRAZA ROMERO, adscrito a la Aduana Principal de Mérida ubicada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; toda vez que viola los derechos de propiedad intelectual, así mismo no ha sido declarada, no posee documentación que ampare la legal introducción o circulación en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser donada pues vista su naturaleza no se considera como de interés social o de evidente necesidad, siendo además improcedente la reexportación a su país de origen, por cuanto se encuentra incursa en la presunción de Delito de Contrabando mediante un proceso judicial de carácter penal. Se hace saber que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración de la mercancía incautada, en Acto Público, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia remítase copia fotostática certificada tanto de la presente Decisión, como del Informe Técnico Número SNAT/INA/GAPME/DO/06-064, a la referida Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que continúe con el Procedimiento de Destrucción de la Mercancía.-
CUARTO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y al Investigado. En el caso de no localizarse al investigado en el domicilio que consta en autos, por inexacto, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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