PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001386
ASUNTO : LP11-P-2009-001386

Decisión N° 161/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
ALVARO PÉREZ MORALES, con nacionalidad venezolana adquirida, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.208.562, natural del Departamento César, República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1952, casado, estudió hasta quinto grado de educación básica, de ocupación agricultor, hijo de Gerardo Pérez Villanueva (d) y Argelia Morales de Pérez (d), domiciliado en el “Asadero Miguel”, Sector Alguacil, Vía 23 de Enero, Carretera Panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial S/N° de fecha 19 de Junio de 2009, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) VÍCTOR CHACÓN, Cabo Segundo (PM) MARCELO COLMENARRES y Distinguido (PM) ELADIO JOSÉ GALLO AGUADO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que proceden a la detención del ciudadano ALVARO PÉREZ MORALES, en virtud de la Denuncia (folio 03 de la causa) interpuesta por la ciudadana MARÍA JESÚS QUINTERO DE PÉREZ, quien manifestó que tal ciudadano le había ofendido con palabras obscenas y le había amenazado de muerte.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 87, 92, 93, 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ARTÍCULOS 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano ALVARO PÉREZ MORALES, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado ALVARO PÉREZ MORALES, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 18 de Arapuey del Estado Mérida, cuando los delitos que se le imputan acababan de cometerse, toda vez que la ciudadana MARÍA JESÚS QUINTERO DE PÉREZ, acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer que había sido victima de acoso u hostigamiento y de amenazas de muerte, de parte del ciudadano ALVARO PÉREZ MORALES, quien resultó aprehendido dentro de las doce (12) horas posteriores a la Denuncia formulada en autos, luego de que se verificara los supuestos de la presunta comisión de los hechos que se le investigan en autos, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado ALVARO PÉREZ MORALES, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JESÚS QUINTERO DE PÉREZ.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial y de la Denuncia ya descritas, se adiciona otro Elemento de Convicción como lo es el Acta de Entrevista de fecha 19 de Junio de 2009, que obra al folio 04 de la causa, rendida por la adolescente CLAUDIA ESTHER PÉREZ QUINTERO, ante la Sub. Comisaría Policial N° 18 de Arapuey del Estado Mérida, en la que constan los hechos por los cuales se produce la aprehensión del investigado en autos.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado ALVARO PEREZ MORALES Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación ante la prefectura Civil del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida (01) vez cada treinta (30). Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. A tal fin se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía Estado Mérida. Se acuerda oficiar a la Prefecto Civil del Municipio Julio César Salas del estado Mérida, quien deberá hacer el seguimiento en cuanto al cumplimiento de la medida impuesta y deberá participar al Tribunal cada tres (03) meses sobre tal situación. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana MARÍA JESÚS QUINTERO DE PÉREZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común con la victima, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para lo cual ordena librar oficio al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 18, con sede en Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, a los fines de que una comisión acompañe al imputado para tales fines; 2°) Se le prohíbe al ciudadano ALVARO PÉREZ MORALES, el acercamiento a la victima agredida, al lugar del trabajo, de estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano ALVARO PÉREZ MORALES, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA JESÚS QUINTERO DE PÉREZ, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Sección Sexta, Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG