PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001039
CAUSA ANTIGUA : LP11-P-2007-001039
Decisión N° 169/09
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la acusada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 05 de Junio de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
A la acusada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.890, nacida en fecha 23 de Octubre de 1981, hija de TOMÁS SEGUNDO SÁNCHEZ VILORIA (v) y CARMEN ANTONIA MORA PEÑALOZA (v), residenciada en el Sector Caño Seco II, Calle 14, Casa N° 28, El Vigía, Estado Mérida; la Representación Fiscal le acusó por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA; hechos ocurridos según Acta Policial N° 0089, de fecha 18 de Mayo de 2007, que obra al folio 07 y su vuelto de la causa, mediante la cual la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, adscrita a la Sub. Comisaría Policial N° 12, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, y en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las Diez y Treinta minutos horas de la mañana (10:30 a.m.), encontrándose de servicio la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, en el Departamento de Atención a la Mujer, ubicado en la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, llegó una Ciudadana de nombre MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA, de 28 años de edad, Venezolana, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.677.360, Nacida en fecha 30 de Julio de 1978, Residenciada en la Urbanización Prado Hermoso, Calle Principal, Casa N° C7, quien manifestó que quería formular una Denuncia contra los Ciudadanos JORGE LUIS MANRRIQUE MORA y MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, (hermano y cuñada de la misma), en virtud de que presuntamente la habían agredido el mismo día de la Denuncia, es decir el 18 de Mayo de 2007, aproximadamente a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en su casa, con golpes de puño, aruños, puntapié, y con palabras obscenas, logrando observar la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, a la Ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA, con varios hematomas en su rostro, y en ambos brazos, así mismo la agredida manifestó que sentía mucho dolor en una operación que le practicaron en la vesícula, y ello a consecuencia de los punta pies que le profirió su hermano; en vista de tal situación Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, envía a la Ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA, en la Unidad Radio Patrullera P-375, al mando del Funcionario Distinguido (PM) ARRIETA, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, hasta el Hospital II de El Vigía, solicitando igualmente que posteriormente ubicaran y trasladaran hasta la Sub. Comisaría Policial a los presuntos agresores, quienes podían ser localizados en el Sector de Caño Seco II, Calle 28, Casa N° 14, llegando el Funcionario Distinguido (PM) ARRIETA, a las Once y Cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), e informándole a la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, que se había entrevistado con estas personas y que los mismos no se quisieron montar en la Unidad, negándose a recibir la citación y manifestando que ellos se trasladarían por sus propios medios hasta el Comando Policial; por lo que la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, le sugirió a la Ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA, que se fuera a almorzar y que la esperaba a la Una hora de la tarde (01:00 p.m.), en la Sub. Comisaría Policial, para solventar la situación; llegando las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y los Ciudadanos: JORGE LUIS MANRRIQUE MORA y MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, no se habían presentado, es por lo que se procedió a tomar la respectiva denuncia, así mismo la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, le solicitó al Funcionario Cabo Segundo (PM) MARTÍNEZ, también adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, que se trasladara nuevamente hasta la residencia de estas personas y les notificara por segunda vez que los estaban esperando para darle solución al problema de la Ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA, llegando el Funcionario antes citado, a los pocos minutos, manifestando que se había entrevistado con la Ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MORA, y que la misma le había dicho que ella se presentaba en Veinte (20) minutos en el Comando Policial, llegando las Cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), y las personas todavía no hacían acto de presencia en la oficina de atención a la mujer, por lo que la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, le manifestó a la agredida, que si sabia algún número telefónico para comunicarse con las personas, manifestándome la misma que sí y aportando el número siguiente 881¬8972, procediendo a llamar y siendo atendida la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, por la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, a quien le manifestó que desde temprano la estaba esperando a ella y a su esposo, para solventar una situación a la que no se había podido dar curso, por cuanto ellos no se habían presentado, procediendo la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, a colgar el teléfono; en vista de la actitud de la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, se traslada en compañía del Funcionario Cabo Segundo (PM) MARTÍNEZ, en la unidad P-375, hasta la residencia de la mencionada Ciudadana, y al llegar al sitio, la misma estaba sola, es por lo que los Funcionarios Policiales retornan al Comando a las Cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), y al llegar a la oficina se encontraba la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, a quien se le preguntó el motivo por el cual no se había presentado, así mimo se le preguntó sobre el sitio de ubicación de su concubino el Ciudadano JORGE LUÍS MANRRIQUE MORA, mostrando la mencionada Ciudadana, una actitud de falta de respecto hacia la Funcionaria Policial, vociferando que no era quien para estar citándola y mucho menos para detenerla, y que ella se presentaría cuando a ella le “diera la gana”, y que su esposo no se iba a presentar; en vista de esta situación la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, procedió a informarle a la misma que estaba detenida, en primer lugar por las agresiones que le había ocasionado a la Ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA, en segundo lugar por obstaculizar una Investigación Penal, y en tercer lugar por falta de respeto a la Autoridad; se informó de tal situación al Inspector OSMAN GARCÍA, Jefe de los Servicios de la Sub. Comisaría Policial N° 12, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien se entrevistó con la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, informándole que lo acompañara hasta el área del Reten, tornándose agresiva, manifestando que no iba para “ningún Retén”, solicitándosele a la Ciudadana que colaborara y que no siguiera entorpeciendo el trabajo de los Funcionarios, siendo trasladada hasta el Retén Policial a las Cinco y Treinta minutos horas de la tarde (05:30 p.m.), donde fue impuesta de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, de 25 años, Venezolana, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.762.890, Residenciada en el Sector Caño Seco II, Calle 28, Casa N° 14, El Vigía, Estado Mérida; quedando igualmente en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, notificándose del caso a la Abogada Zaida Dávila, Fiscal de Guardia para el momento, y dejando constancia de que el Ciudadano JORGE LUIS MANRRIQUE MORA, en ningún momento hizo acto de presencia ante la Sub. Comisaría Policial N° 12, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, ya identificada, y al concedérsele el derecho de palabra a la acusada, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó a la acusada antes referida, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en esta Audiencia la acusada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de DE UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DEL 05 DE JUNIO DE 2008 HASTA EL 05 DE JUNIO DE 2009, durante el cual se le estableció: 1°) El Deber de residir en el Sector Caño Seco II, Calle 14, Casa N° 28, El Vigía, Estado Mérida; y para separarse o cambiar de dirección, el deber de solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) La Prohibición de acercarse a la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA; y 3°) El Deber de presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta a los folios 102 y 103 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba de la acusada de autos, suscrito por el Delegado de Prueba, Criminólogo HENDER RICARDO REGALADO, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que la acusada de autos “… (Omissis)… Finaliza su régimen bajo un nivel de supervisión mínimo dado su responsabilidad y comportamiento demostrado durante este período, en el cual acudió de forma puntual en casi la totalidad de las citas pautadas por el delegado de prueba. Con todo lo antes mencionado se certifica que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, ha cumplido con cada una de las condiciones impuestas por su tribunal de manera cabal… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que la acusada de autos cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueren impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que la acusada ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, antes identificada, por los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE MORA; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto a los folios 102 y 103 de la causa.-
SEGUNDO: Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa y por la acusada de autos.-
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se acordará remitir las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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