PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001412
ASUNTO : LP11-P-2009-001412

Decisión N° 171/09

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N° de fecha 22 de Junio de 2009, que obra al folio 01 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Cabo Primero (PM) ADONAY COLMENARES y Agente (PM) FRANK GÓMEZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular con sede en la población de Tucaní del Estado Mérida, y perteneciente a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, deja constancia sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELI COROMOTO PÉREZ; Acta en la que se identifica como Investigado al ciudadano PAÚL ALCIDES VÁSQUEZ MORALES, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio de 2009, y que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fueron los Funcionarios que practican la aprehensión del investigado en autos, en virtud de que haciendo uso de la fuerza física, causó sufrimientos físicos a la Denunciante quien es su pareja. Dentro de las diligencias practicadas en la presente causa, cursa la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-714 de fecha 22 de Junio de 2009, practicada por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, en la que se concluye que las lesiones que presenta víctima “… (Omissis)… ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”.- (Cursivas del Tribunal).-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado PAÚL ALCIDES VÁSQUEZ MORALES, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA acababa de cometerse, siendo entonces detenido in fraganti, por Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular con sede en la población de Tucaní del Estado Mérida, y perteneciente a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado PAÚL ALCIDES VÁSQUEZ MORALES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.699, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 17-0-1981, soltero, estudió hasta primer año de Bachillerato, de ocupación ayudante de construcción, hijo de Alcides Vásquez Suárez (v) y de María del Carmen Morales Rodríguez (v), domiciliado Vía a la Zona Nueva, bajando diagonal a la entrada de INAVI, tercera casa, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELI COROMOTO PÉREZ.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado PAÚL ALCIDES VÁSQUEZ MORALES, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana YASMELI COROMOTO PÉREZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano PAÚL ALCIDES VÁSQUEZ MORALES, el acercamiento a la victima agredida, ya sea a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia, y 2°) Se le prohíbe al ciudadano PAÚL ALCIDES VÁSQUEZ MORALES, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YASMELI COROMOTO PÉREZ, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se acuerda notificar a la Víctima sobre el contenido de la presente Decisión.-
QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes presentes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG