PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 03 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001906
ASUNTO : LP11-P-2008-001906

Decisión N° 134/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON OCASIÓN DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, es por lo que este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Policial S/N de fecha 12 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Vigilante (TT) N° 6283 LUÍS DONADO, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de El Vigía Estado Mérida, en la cual deja constancia que siendo las siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), de ese mismo día 12 de Julio de 2008, cuando el Funcionario LUÍS DONADO se traslada a la Avenida 14 con Calle 4, frente al Banco Canarias de El Vigía Estado Mérida, sitio en el que pudo constatar la ocurrencia de una “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA”; procediendo dicho Funcionario a tomar las medidas de seguridad del caso, elaborar el gráfico demostrativo del área del hecho y posición final de los vehículos, los cuales se tratan de vehículo N° 01: marca: CHEVORLET, modelo: C-70, placas: 172LAM, año: 1981, color: BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: PLATAFORMA, servicio: CARGA, serial de carrocería: C17DBBV211482, no presentó póliza de seguros, conducido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.246, y vehículo N° 02: marca: ÚNICO, modelo: JAGUAR, placa DBG553, color: AZUL, clase: MOTO, serial de carrocería: LDXPCML0771A00698, no presentó póliza de seguro, conducido por el ciudadano quien resultó lesionado, RONALD ASTOLFO HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.748, siendo trasladado según información aportada por el Funcionario PASTOR VELASCO, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por una comisión de los Bomberos hacía el Hospital II de El Vigía Estado Mérida, ordenando el traslado de los vehículos al Estacionamiento “El Vigía”, dirigiéndose el Funcionario al referido Centro Hospitalario, donde se entrevistó con la Funcionaria Policial destacada en el sitio, quien informó que el lesionado había sido trasladado al Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, quien según diagnóstico médico presentó politraumatismos generalizados y fractura de fémur izquierdo, traumatismo craneoencefálico cerrado, dirigiéndose al Comando de Tránsito, en vista de que el otro conductor presentaba aliento etílico, trasladándolo al Hospital II de El Vigía Estado Mérida, donde fue atendido por la Médico de Guardia Doctora RAFAELA PEÑA; siendo trasladado el ciudadano CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, hasta el Comando Policial, donde luego de informarle sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó detenido y puesto a la orden del Despacho Fiscal, conjuntamente con los vehículos involucrados, ordenando el Fiscal del Ministerio Público, el traslado del mismo hasta el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, a los fines de la práctica de una Experticia Toxicológica.
Las partes haciendo uso de las Alternativas a la Prosecución del proceso, específicamente del ACUERDO REPARATORIO, solicitan al Tribunal la respectiva homologación.
Es así como el Tribunal observa que por cuanto en la audiencia del día de hoy 03 de Junio de 2009, se dejó establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron el investigado CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, con la víctima RONALD ASTOLFO HERNÁNDEZ GARCÍA, consistente en la entrega de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.000,oo), y que consta en copia fotostática simple del documento que obra a los folios 109 y 110, así como en los recibos de depósito que consta en originales en los folios 111 y 112 de la causa, aunado al cheque entregadazo en la presente fecha, del Banco Mercantil, con código de cuenta cliente N° 0105-0130-06-113003419 de la Corporación Principal C.A, bajo el N° 68742708, por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.100,oo), y emitido en fecha 28 de Abril de 2009, montos efectuados como indemnización por el daño causado.
Observa quien aquí Decide, que el Acuerdo Reparatorio se encuentra consagrado por nuestro legislador procesal, como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, estableciéndose entonces que tal Acuerdo, instituye que el imputado podrá solicitar la aprobación de esta fórmula, desde la fase preparatoria del proceso e incluso antes de admitirse la acusación, su uso constituye entonces, un derecho para el investigado, restringirlo, produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa, se ha verificado que el hecho investigado fue culposo, no causó la muerte ni afectó en forma permanente y grave la integridad física de la víctima, lo cual hace viable la homologación del acuerdo reparatorio, así mismo las Partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo oída la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que en el día de hoy se verifica el Acuerdo Reparatorio que se llegó entre el investigado y la víctima, por la cantidad estipulada, éste Tribunal por considerar que de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho objeto de la presente causa es procedente el Acuerdo Reparatorio, y aunado a que fue cumplido el mismo, es por lo que debe declarar extinguida la acción Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el investigado CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y aceptado por la víctima RONALD ASTOLFO HERNÁNDEZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo así, este Tribunal ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.246, conductor, residenciado en la Avenida 14, Casa N° 1¬55, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD ASTOLFO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
SEGUNDO: ACUERDA el Cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 15/07/2008, al investigado en la presente causa.-
TERCERO: ACUERDA las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG