PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001229
CAUSA ANTIGUA : LP11-P-2008-001229

Decisión N° 174/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado RAMÓN IVÁN ARAQUES, por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 05 de Junio de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
Al acusado RAMÓN IVÁN ARAQUE, venezolano, nacido en fecha 25-01-1979, natural de El Vigía Estado Mérida, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.387, con tercer año de bachillerato, ocupación obrero, domiciliado en el Sector La Blanca, Calle 03 con Avenida 04, Esquina Casa N° 03-80, frente al grupo escolar La Blanca, El Vigía Estado Mérida; la Representación Fiscal le acusó por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA GARCÍA QUINTERO; hechos ocurridos consta en Denuncia de fecha 26 de Marzo de 2007, interpuesta por la ciudadana ALICIA GARCÍA QUINTERO, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; en la que se deja establecido entre otras circunstancias, que la precitada ciudadana acude a formular la Denuncia en virtud de que en fecha 26 de Marzo de 2007, aproximadamente a la Una de la madrugada (01:00 a.m.), el ciudadano RAMÓN IVÁN ARAQUE, se encontraba en la residencia de la Denunciante, y le quita el teléfono celular, se mete a una de las habitaciones de la vivienda cuando la ciudadana ALICIA GARCÍA QUINTERO acude a quitárselo, es cuando el referido ciudadano la golpea en su rostro y la lanza contra el suelo, golpeándola por la cabeza. Se deja constancia en la Denuncia que esta situación ocurre por encontrarse bajo los efectos del alcohol y que en varias oportunidades ha agredido a la Víctima en la presente causa. Por otra parte es preciso señalar que las lesiones causadas a la ciudadana ALICIA GARCÍA QUINTERO, se encuentran demostradas y valoradas médicamente en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 357 de fecha 26 de Marzo de 2007, suscrita por el Médico Forense Profesional I Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.
Este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano RAMÓN IVÁN ARAQUE, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en esta Audiencia el acusado RAMÓN IVÁN ARAQUE, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DEL 05 DE JUNIO DE 2008 HASTA EL 05 DE JUNIO DE 2009, durante el cual se le estableció: 1°) El Deber de residir en el Sector La Blanca, Calle 03 con Avenida 04, Esquina Casa N° 03-80, El Vigía Estado Mérida; y para separarse o cambiar de la dirección antes descrita, tiene el deber de solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) El Deber de abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas; y 3°) El Deber de presentarse por ante la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta a los folios 61 y 62 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por el Delegado de Prueba, Criminólogo JOSÉ BENJAMÍN FLORES PIÑA, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… ha demostrado gran interés por el logro de las metas planteadas… (Omissis)… observando respeto y responsabilidad en el cumplimiento de cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como por el Delegado de Prueba; ha mantenido una condición de estabilidad a nivel laboral; ha elevado el nivel de comunicación e integración con su grupo familiar, así como sus relaciones con el entorno social, destacando que hasta la presente fecha no ha cometido ningún tipo de delito a nivel de violencia física. Este probacionario finaliza con un Nivel de Supervisión Mínimo y con una Progresividad Satisfactoria… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueren impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de RAMÓN IVÁN ARAQUE, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA GARCÍA QUINTERO; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto a los folios 61 y 62 de la causa.-
SEGUNDO: Acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se acordará remitir las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG