PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001143
ASUNTO : LP11-P-2009-001143

Decisión N° 135/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, de 39 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 13.559.457, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-01-1971, comerciante, analfabeta, hijo de José Rosario Pérez (d) y de Gloria Maria Sánchez (v), domiciliado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N°, detrás de la Escuela Bolivariana de Sur América, El Vigía Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 0143-09 de fecha 02 de Junio de 2009, cursante a los folios 03 y 04 de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente (PM) LUÍS ESCALANTE y Agente (PM) WUIRLEY RANGEL, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que siendo las once y quince minutos horas de la mañana del 02 de Junio de 2009, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada M-397, por el Sector del Barrio La Victoria Parte Baja, específicamente por el Camellón de tierra que esta ubicado detrás de la Escuela Sur América, cuando avistaron a un ciudadano que salía de una zona enmontada en la orilla del Caño, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, en vista de tal situación procedieron los Funcionarios a interceptarlo y a preguntarle de manera respetuosa que si llevaba en su poder algún objeto incriminatorio, manifestando que no; nuevamente los Funcionarios se dirigieron hacia el ciudadano manifestándole que sacara todo que llevara dentro de sus bolsillos y lo exhibiera, manifestando el mismo que no tenía nada dentro de sus bolsillos; procediendo el Agente (PM) LUIS ESCALANTE a realizarle una inspección personal según lo establecido en al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando nada en su poder; Seguidamente el Agente (PM) WUIRLEY RANGEL procedió a dirigirse hacia la parte enmontada a unos dos (02) o tres (03) metros aproximadamente de donde se notó que salía; donde el mencionado Agente realizó una inspección minuciosa por el área enmontada de donde salió este ciudadano, localizando entre la maleza una bolsa plástica con franjas de color blanco y azul, que al abrirla tenía en su interior una bolsita transparente donde se observaba una sustancia granulada de color beige la cual expedía un fuerte olor (presunta droga), otra bolsita de color negro contentiva en su interior de restos vegetales (presunta droga) y otra bolsita tipo cebollita de color azul amarrada en sus extremos con un hilo de color verde contentiva en su interior de una sustancia granulada (presunta droga), en vista de la evidencia incautada y del continuo nerviosismo que presentaba el ciudadano, hizo presumir que la presunta droga localizada le pertenecía, es por lo que procedieron los Funcionarios a la identificación de este ciudadano siendo la siguiente: PEREZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, de 38 años, venezolano, natural de El Vigía del Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.457, de profesión indefinida, residenciado en el BARRIO LA VICTORIA PARTE BAJA CASA S/N°, hijo de los ciudadanos: JOSÉ ROSARIO PÉREZ y GLORIA MARÍA SÁNCHEZ; notificándole los Funcionarios al ciudadano que estaba detenido, siendo impuesto deforma respetuosa de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; al momento que se le están colocando las esposas como medida de seguridad para el traslado al Retén Policial, se apersonaron varias ciudadanas, un aproximado de quince (15) mujeres, quienes pretendían coartar la actuación policial, por lo que los Funcionarios solicitaron apoyo de una unidad radio patrullera, llegando al lugar la N° P-373 al mando del Inspector Jefe (PM) JOSÉ ZAMBRANO y conducida por el Cabo Primero (PM) JOSÉ RONDÓN, al igual que una comisión del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) al mando del Sub.Inspector (PM) RUFO PEÑA, procediendo a introducir en la unidad radio patrullera al ciudadano detenido, donde las personas que se hicieron presentes en el lugar se tornaron muy agresivos contra la Comisión Policial, lanzando piedras a los Funcionarios y vociferando palabras obscenas, viéndose los Funcionarios Policiales en la imperiosa necesidad de retirarse de forma inmediata del lugar no logrando ubicar ninguna persona que sirviera como testigo de lo ocurrido, el ciudadano fue conducido al Retén Policial de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, donde manifestó no tener documentación personal y dijo ser y llamarse como se identificó anteriormente, procediendo los Funcionarios a realizar a la evidencia incautada el pesaje respectivo de la siguiente manera: 1- Una (01) bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia en estado granulado de color Beige la cual expedía un olor fuerte y presuntamente sea clorhidrato de cocaína la cual dio un pesaje en su estado bruto de embalaje de 50,6 gramos, 2.- Un (01) envoltorio de papel plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana la cual dio un pesaje en su estado bruto de embalaje de 22.8 gramos, 3.- Un (01) envoltorio tipo cebollita en papel plástico de color azul y blanco atado en sus extremos con hilo de color verde contentivo en su interior de un polvo de color Beige de presunto clorhidrato de cocaína la cual dio un pesaje en su estado bruto de embalaje de 0,6 miligramos. Finalmente es colocado el detenido a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en virtud de que fue sorprendido saliendo del Sector enmontado cerca del Caño ubicado en el Barrio La Victoria Parte Baja de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, mostrando una actitud nerviosa ante la Comisión Policial, motivo por el cual los Funcionarios procedieron a realizar inspección al sitio del cual salía el ciudadano, encontrando en el mismo, las sustancias ilícitas, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-1155 de fecha 03 de Junio de 2009, que obra al folio 11 de las actuaciones, suscrita por la Experta Profesional II Dra. MARÍA TERESA BALZA C., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que practicada en muestras tomadas al investigado, en sangre, orina y raspado de dedos, dio como resulta: NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos, marihuana metabolitos, heroína metabolitos y Benzodiaz Metabolitos.-
2) Experticia Química-Botánica N° 9700-067-962-1155 de fecha 02 de Junio de 2009, que obra al folio 12 de las actuaciones, suscrita por la Experta Profesional II Dra. MARÍA TERESA BALZA C., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser POLVO GRANULAR DE COLOR BEIGES DE COCAÍNA BASE, en un peso neto de 49 gramos con 400 miligramos, RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE MARIHUANA, en un peso neto de 21 gramos con 600 miligramos, y POLVO DE COLOR BEIGES DE COCAÍNA BASE, en un peso neto de 400 miligramos.-
3) Inspección N° 0881 de fecha 03 de Junio de 2009, suscrita por los Funcionarios ÁNGEL VALBUENA y OSCAR IBARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho por el cual resulta aprehendido el investigado de autos.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el investigado JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que tal ciudadano ha sido autor o partícipe del delito investigado; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue. Aunado a que considera quien aquí Decide, que el delito que se le investiga, es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el literal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle que el investigado en autos, quedará en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenido.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-
CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.-
QUINTO: Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias constantes de cuatro (04) folios útiles que fueron presentadas por la Representación Fiscal, así como la Constancia que fuere presentada por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG