PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001147
ASUNTO : LP11-P-2009-001147

Decisión N° 136/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
YOVANI REY MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.346, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 18-12-1985, estudiante del primer semestre de Educación Preescolar en la Misión Sucre, comerciante, hijo de José Rafael Rey (v) y de Luz Marina Márquez (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 11, donde funciona “El Mercal”, El Vigía del Estado Mérida.
JESÚS MANUEL BELGARA MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.602, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-12-1980, estudió hasta sexto grado de educación básica, electricista, hijo de Manuel Bergara (v) Eloina Molina (v), domiciliado en el Barrio La Blanca, Calle 4, Avenida 2, Casa Nº 4-31, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.275, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 29-11-1986, albañil, hijo de María Silvia Sayago (v) y Rubén Darío Quintero (v), domiciliado en la Urbanización El Samán, Avenida Principal, Casa Nº 29, frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía del Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La Representación Fiscal atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 03 de Junio de 2009, que obra desde el folio 01 hasta el folio 05 de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector DANIEL MONTILLA, Detective JHON JAIME, Detective JUAN FÉBRES, Agente DARWIN ORTIGOSA, Agente HERIBERTO WETTEL, Agente CÉSAR SALAZAR, Técnico LUIS NIÑO y Agente LUÍS RODRÍGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde se señala que en fecha 03 de Junio de 2009 siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00a.m.), compareció por ante el precitado Cuerpo de Investigaciones, el Funcionario Detective JUAN FÉBRES, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "… (Omissis)… Encontrándome en la Sede de este Despacho previo conocimiento de la superioridad y en procura de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero LP11-P-2009-001077, emanada del Tribunal de primera Instancia Penal en funciones de Control Número 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector DANIEL MONTILLA, Detectives JHON JAIME, MIGUEL BARRIOS, Agentes DARWING ORTIGOSA, LUIS RODRIGUEZ, CESAR SALA ZAR Y HERIBERTO WETTEL, en la unidad P-631, M-001, M-004, hacia la Avenida 17, casa de color rosado, con ventanas y puertas elaboradas en metal de color negro, adyacente al Hospital II, El Vigía Estado Mérida, al llegar al lugar avistamos y abordamos a dos ciudadanos quienes previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones manifestaron ser y llamarse como queda escrito 01) JOSÉ RAIMUNDO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Pedro, Estado Mérida, de 75 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio San Isidro, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, cedula de identidad V-2.285.151, 02) JOSÉ ANTONIO SILVA IBARRA, de nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la manzana 013, la Pedregosa, Barrio la Floresta, El Vigía Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.399.824, al imponerle el motivo de nuestra presencia, solicitar su colaboración a tenor de que funjan corno Testigos en el acto judicial y hacer de su conocimiento sobre el contenido de la orden de Allanamiento precitada, manifestaron no tener impedimento alguno, en tal sentido, nos desplegamos por las inmediaciones de la vivienda asegurando la zona anterior y posterior del inmueble, al realizar diversos llamados en la parte frontal de la casa, aludiendo ser funcionarios del CICPC, y tener orden de registro, se logra avistar a cuatro ciudadanos avistar a cuatro ciudadanos distinguidos por las siguientes vestimentas: 01) Pantalón de Pana de color gris oscuro y desprovisto de franela, 02) pantalón jeans de color azul desteñido, desprovisto de franela, zapatos deportivos de color azul, 03) bermuda de color azul, desprovisto de franela, 4) Jeans verde oscuro y camisa a cuadros de color azul y blanco, quienes salían por la puerta trasera en veloz carrera, tratando de evadir la comisión, por lo que previa identificación corno funcionarios de este Cuerpo de Investigación y tornando las precauciones del caso le dimos la voz de alto, acatando estos la misma, logrando neutralizarlos e inquiriendo por el propietario cuidador u ocupante del recinto, indicando uno le ellos quien viste bermudas de color azul ser el hijo de la dueña de la vivienda y residir en la misma, por lo que se le hizo entrega de una reproducción fotostática de la orden de allanamiento y conjuntamente con la comisión abre las puertas del lugar, ingresando el esto de los funcionarios, inmediatamente se comienza el registro de la vivienda, procediendo a realizar una búsqueda exhaustiva en el lugar, localizando lo siguiente 01.- Un (01) arma de fuego, tipo rifle, calibre 22, marca Mar/y, serial 03164703. Dicha arma de fuego se encuentra en la segunda habitación, próxima sobre el piso, 02.- Cinco (05) piezas de material sintético, dos con franjas azul-blanco, dos de color negro y una de color verde, contienen una sustancia en polvo granulada, de color beige, y la otra de color verde posee restos vegetales de forma compacta. Dichas piezas de material sintética (envoltorios) se hallan sobre la cama matrimonial, simultáneamente ingresa a la vivienda una ciudadana quien dijo ser y llamarse GOMEZ LOPES MEGLIS MERLIN, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 22 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la calle principal del sector Monte Verde, casa número 54, El Vigía Estado Mérida cedula de identidad V-17.793.528, manifestando ser hija de la dueña de la vivienda y hermana de uno de los sujetos quien la ocupaba para el momento de ingresar la Comisión Policial, en tal virtud nos identificamos como funcionarios del CICPC y se le hizo del conocimiento de los motivos de nuestra presencia entregándole reproducción fotostática de la orden respectiva aludiendo querer presenciar y ser la responsable del inmueble por cuanto su hermano es un adolescente, por lo antes mencionado se prosigue con el registro correspondiente logrando localizar 03.- Ocho (08) envoltorios en material sintético, contentivos cada uno de un polvo de color blanco. Dichos envoltorios situados en el interior de un accesorio de vestir comúnmente denominado gorra, marca "Levis", esta se hallaba sujeta a la pared posterior de la tercera habitación de dicho inmueble. 04.- Un (01) segmento de papel, de color marrón, quemado en uno de sus extremos, contentivo parcialmente de restos vegetales igualmente parcialmente quemados, Evidencia que se ubica sobre el piso y próximo al borde derecho de la vía de acceso de la sala sanitaria antes mencionada. 05.- ¬Un (01) equipo eléctrico, comúnmente denominado Pesa Digital, de color negro-beige, marca Carry, modelo ACS-32, situada sobre una mesa y esta en la esquina anterior derecha del área de pasillo. 06. - Un casco de seguridad para uso de Motorizado, de color gris, marca Ávila y 07.- Una (01) un morral de color blanco donde se lee: "New Way", provisto de 6 compartimientos, contentivo en uno de ellos de 3 cuadernos, 2 revistas y 1 libro, así mismo en otro de sus compartimientos una bolsa contentiva de un polvo y pequeños gránulos de color beige la cual emana un fuerte olor. Dicho bolso situado sobre el piso de cemento rustico del patio posterior. Donde se encontraban los ciudadanos sometidos. Dichas evidencias fueron fijadas y colectadas como elementos físicos de prueba y de interés criminalístico, de inmediato y siendo las 09: 30 horas de la mañana los ciudadanos arriba citados fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula sus derechos y garantías e igualmente se le indicó sobre la necesidad de ser asistido por un abogado de su entera confianza, seguidamente dando cumplimiento al artículo 205 de la adjetiva Penal Venezolana vigente se procedió a realizar la respectiva revisión corporal a dichas personas en presencia de los testigos y la ciudadana arriba mencionada, incautándole al sujeto que vestía Pantalón jean de color azul desteñido y desprovisto de franela en el bolsillo delantero derecho del pantalán, un (01) envoltorio de material sintético contentivo de un trozo compacto de restos vegetales de presunta (marihuana) siendo identificado el mismo como GIOVANNY REY MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, Soltero, Estudiante, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1985, residenciado en la calle Principal, cruce con 11, Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, cedula de identidad V¬18.056.346, el siguiente ciudadano a ser inspeccionado quien dijo ser el cuidador del inmueble y hermano de la ciudadana GOMEZ LOPES MEGLIS MERLIN, quien viste bermuda de color azul, desprovisto de franela se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón, cuatro (04) envoltorios en material sintético, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, presuntamente Droga conocida como Cocaína, siendo identificado dicho sujeto corno JUNIOR ALFREDO MARQUEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 11-06-1991, Soltero, de profesión indefinida, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio San Isidro, casa sin numero, cedula de identidad V-21.306.543, teléfono 0424-732-7766, a los otros dos ciudadanos no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificados como JESUS MANUEL BELGARA, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, soltero, de profesión indefinida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1980, cedula de identidad V-16.719.602 y JOSÉ YOEL QUINTERO SOYAGO, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de profesión u oficio indefinida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1986, residenciado en la calle principal del Saman Barrio el Paraíso, El Vigía Estado Mérida, cedula de identidad V-20.142.275, culminada dicha inspección corporal, todo el procedimiento fue trasladado hasta la sede de este Despacho, donde los investigados fueron chequeados por el sistema (SIIPOL) arrojando como resultado que el ciudadano JOSÉ MANUEL BELGARA, arriba filiado presento los siguientes registros policiales 01) Droga de fecha 17-11-1997, según expediente E-980-322, 02) Hurto de fecha 27-06-1999, según expediente F-424-032, 03) Robo de fecha 10-10-2000, según expediente F-700-645, 04) Resistencia a la Autoridad, de fecha 28-11-2008, según expediente 1-021.535, todos por la Sub-Delegación de El vigía Estado Mérida, el arma de fuego antes descrita se verifico por el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta registros, seguidamente se le informo al funcionario Comisario RIGOBERTO MORENO, Jefe de esta Oficina, quien ordeno se le diera inicio a la averiguación signada con la nomenclatura 1-131-906, por la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para posteriormente ser puestos a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público en competencia en materia de Niños y Adolescentes y Fiscalía 7ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quienes les fue participado del procedimiento… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de los ciudadanos YOVANI REY MÁRQUEZ, JESÚS MANUEL BELGARA MOLINA y JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, quienes fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que los investigados JOSÉ YOVANI REY MÁRQUEZ, JESÚS MANUEL BELGARA MOLINA y JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, fueron aprehendidos por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en virtud de ser sorprendidos al momento en que se practica un registro (allanamiento) al inmueble en el cual se encontraban y en el que se localizó sustancias que resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas, así mismo se localizó un (01) arma de fuego de las denominadas “RIFLE”, aunado a que al primero de los citados ciudadanos, le fuere encontrado en su posesión y con un peso neto de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos de Marihuana, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el investigado JOSÉ YOVANI REY MÁRQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, además del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; así mismo contra los investigados JESÚS MANUEL BELGARA MOLINA y JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Orden de Allanamiento de fecha 27 de Mayo de 2009, que obra al folio 06 de la causa, expedida por el Tribunal de Control N° 05 de esta Extensión Judicial, dirigida al Ciudadano apodado JUNIOR, propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble cuya dirección es la que se señala a continuación: Barrio San Isidro, Avenida 17, Adyacentes al Hospital tipo II El Vigía, vivienda Rosada, con ventanas y puertas elaboradas en metal de color negro, de planta banda, dicha residencia no presenta no presenta nomenclatura Municipal, vivienda ubicada en la población de El Vigía Jurisdicción Alberto Adriani del Estado Mérida; evidenciándose que tal Orden de Allanamiento iba dirigida además de “Al ciudadano apodado JUNIOR”, a cualquier persona que se encontrara en el inmueble a registrar, como es el caso de los investigados de autos, quienes al momento de la práctica del registro, se encontraban dentro del sitio en el cual se localizó sustancias ilícitas y un (01) arma de fuego.-
2) Acta de Allanamiento de fecha 03 de Junio de 2009, que obra a los folios 07 y 08 de la causa, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos por los cuales resultan aprehendidos los investigados en autos.-
3) Inspección N° 0880 de fecha 03 de Junio de 2009, que obra a los folios 13 y 14 de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector DANIEL MONTILLA, Detective JHON JAIME, Detective JUAN FÉBRES, Agente DARWIN ORTIGOSA, Agente HERIBERTO WETTEL, Agente CÉSAR SALAZAR, Técnico LUIS NIÑO, Agente LUÍS RODRÍGUEZ y Detective MIGUEL BARRIOS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos por los cuales resultan aprehendidos los investigados de autos, siendo en el Sector San Isidro, Avenida 17 entre Calles 10 y 11, Casa N° 10-54, El Vigía del Estado Mérida.-
4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0414 de fecha 06 de Junio de 2009, que obra al folio 21 de la causa, suscrita por el Experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de: 01.- Un (01) arma de fuego, comúnmente denominada FUSIL, de la entre otras características se tiene que sobre el cañón lado izquierdo se lee “MODEL 60 CALL. 22 / L.R. ONLY U.S.A.”, acabado superficial de pavón negro, desprovisto de municiones, con correaje elaborado en material sintético de color marrón; 02.- Un (01) accesorio comúnmente denominado gorra, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con bordados en hilo de color rojo y blanco donde se lee “Levis”; 03.- Un (01) equipo eléctrico comúnmente denominado Pesa Digital, de color negro-beige, marca Carry, modelo ACS-32, con fractura en la base de la pieza que sostiene la pantalla; y 04.- Un (01) morral o bolso, de color negro, con bordado en hilo de color blanco donde se lee “New Way”, provisto de seis (06) compartimientos, contentivo en uno de ellos de tres (03) cuadernos, dos (02) revistas y un (01) libro. Los objetos antes descritos fueron incautados en el allanamiento practicado en autos, es decir el arma de fuego, la gorra y el morral o bolso en los que se halló la droga, y una balanza.-
5) Acta de Entrevista de fecha 03 de Junio de 2009, cursante a los folios 22 y 23 de la causa, rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA IBARRA, quien entre otros datos de identidad se tiene que es venezolano y mayor de edad; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los investigados de autos, manifestando tal ciudadano que en efecto en fecha 03 de Junio de 2009, prestó colaboración como testigo del allanamiento efectuado en autos, y del cual pudo observar cuando se localizó tanto el arma de fuego como la sustancia ilícita, además deja en evidencia que los investigados al momento del registro del inmueble se encontraban “(Omissis)… en el interior de la casa… (Omissis)…”, haciendo presumir a esta Juzgadora la responsabilidad de los mismos en los hechos investigados en autos.-
6) Acta de Entrevista de fecha 03 de Junio de 2009, cursante a los folios 24 y 25 de la causa, rendida por el ciudadano JOSÉ RUMUALDO MÁRQUEZ, quien entre otros datos de identidad se tiene que es venezolano y mayor de edad; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los investigados de autos, manifestando tal ciudadano que en efecto en fecha 03 de Junio de 2009, prestó colaboración como testigo del allanamiento efectuado en autos, y del cual pudo observar cuando se localizó tanto el arma de fuego como la sustancia ilícita, dejando constancia que al momento de tal allanamiento, los investigados se encontraban “…(Omissis)… Dentro de la casa… (Omissis)…”, haciendo presumir a esta Juzgadora la responsabilidad de los mismos en los hechos investigados en autos.-
7) Acta de Entrevista de fecha 03 de Junio de 2009, cursante a los folios 26 y 27 de la causa, rendida por la ciudadana NEGLIS MERYN GÓMEZ LÓPEZ, quien entre otros datos de identidad se tiene que es venezolano y mayor de edad; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los investigados de autos, manifestando tal ciudadana que en efecto en fecha 03 de Junio de 2009, presenció el allanamiento efectuado en autos, y del cual pudo observar cuando se localizó el arma de fuego así como la droga, además señaló que al momento del registro del inmueble, se encontraban en el interior del mismo los investigados, haciendo presumir a esta Juzgadora la responsabilidad de los mismos en los hechos investigados en autos.-
8) Experticia Botánica Química N° 9700-067-1159 de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por la Experto Profesional II Dra. YASMÍN MORALES, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser: 1.- POLVO BEIGE DE COCAÍNA BASE, con un peso neto de un (01) gramo con cien (100) miligramos; 1.1.- FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR DE MARIHUANA, en un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (200) miligramos; y 2.- POLVO BLANCO DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en un peso neto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos.-
9) Experticia Botánica Química N° 9700-067-1159 de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por la Experto Profesional II Dra. YASMÍN MORALES, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser: A.- POLVO BEIGE DE COCAÍNA BASE, con un peso neto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos; y B.- FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR DE MARIHUANA, en un peso neto de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos.-
10) Experticia Toxicológica in vivo N° 9700067-11161 de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por la Experto Profesional II Dra. YASMÍN MORALES, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que, practicada en muestras tomadas a los investigados, en sangre y orina, resultó NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos, morfina y benzodiacepina; así mismo muestras tomadas en orina y raspado de dedos, resultó POSITIVO para marihuana metabolitos.-
11) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1183 de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por el Experto ENDRID J. QUINTERO M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del arma de fuego de las denominadas “RIFLE”, la cual fue incautada en el allanamiento practicado en autos.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los investigados JOSÉ YOVANI REY MÁRQUEZ, JESÚS MANUEL BELGARA MOLINA y JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, antes identificados, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tales delitos, para estimar que éstos ciudadanos han sido autores o partícipe de los mismos; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos que se investigan, lo cual puede conllevar a que no se sometan a la persecución penal que se les sigue, así mismo, se tiene la grave sospecha de que los imputados influirán para que los testigos en la presente causa, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Aunado a que considera quien aquí Decide, que el delito que se le investiga, es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el literal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra los ciudadanos JOSÉ YOVANI REY MÁRQUEZ, JESÚS MANUEL BELGARA MOLINA y JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, antes identificados. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle que los investigados en autos, quedarán en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenidos.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-
CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por las Partes.-
QUINTO: Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias constantes de ocho (08) folios útiles que fueron presentadas por la Representación Fiscal.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG