PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 09 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001186
ASUNTO : LP11-P-2009-001186

Decisión Nº 140/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se inicia la presente investigación con ocasión al Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Julio de 2002, suscrita por el Funcionario GUSTAVO HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en la que se evidencia que en la misma fecha del Acta antes descrita, se presentó ante el precitado Cuerpo de Investigaciones, la ciudadana LUPITA COROMOTO OLIVARES, manifestando que su hija LISMARY KARINA PARRA OLIVARES, se había ahorcado en su residencia. Así mismo se pudo verificar que la causa de la muerte del adolescente fue a consecuencia de Asfixia Mecánica por Ahorcadura, tal como se evidencia de Autopsia Médico Legal N° 9700-170-0600 de fecha 19 de Julio de 2002, la cual obra al folio 17 de las actuaciones, y practicada por el Médico Forense Dr. RUFINO A. MORALES, adscrito a la Medicatura Forense de San Carlos del Estado Zulia.
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede observar que se está en presencia de una circunstancia que le resta el carácter penal al hecho investigado, por lo tanto constituye un hecho atípico no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a los Familiares de la adolescente LISMARY KARINA PARRA OLIVARES. En el caso de no localizarse a las Víctimas por extensión, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG