CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001160
ASUNTO : LP11-P-2009-001160

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día ocho de junio de dos mil nueve (08-‘6-2009), este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGELMIRO CARRILLO GALVIZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 15-10-1975, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.453, soltero, de profesión Técnico en Seguridad y Sistemas de Alarmas Automotriz, estudió hasta primer año de Educación Básica, hijo de Adolfo Aquiles Carrillo (v) y de Teresa Galvis León (f), residenciado en la Bubuqui II, Torre 48, tercer piso, Apto. 2, de El Vigía, Estado Mérida, por cuanto no se configuran los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves; se decrete el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía y se otorgue una medida cautelar.
La defensora Abog CARMEN YURAIMA CHACON, quien expuso…”Solicito respetuosamente a este digno Tribunal, otorgue libertad plena a mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción de que mi representado sea la persona quien haya cometido los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos estos necesarios para enjuiciar y procesar a mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa penal, por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 248 de la norma adjetiva penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según consta en el acta policial, folios 3 y vuelto, de fecha 05-06-2009, son los siguientes: “…En esto mismo fecha y siendo las 7:49 horas de a noche se presentó, por ante este despacho los funcionorios Agente (PM) 183 Sandrea Daniel y Agente (PM) 519 Márquez Deibis, adscritos o lo Brigada Especial de la Brigada de la Sub-Comisaría Policial N°12 El Vigía, quien deja constancia de lo siguiente: … “Siendo las 6:20 de la tarde aproximadamente nos encontramos en labores de Patrullaje en la unidades M-499 y M-501 por la calle 3 específicamente por supemercado Patria, cuando recibirnos reporte vía rodio por la central de comunicaciones de la Sub- Comisaría Policial N° 12, de que por la avenida 10 con calle 7 y 8 específicamente en el establecimiento Danicell Celulares, se estaba suscitando un hecho irregular, trasladándonos al sitio, al llegar observamos que varias personas tenían a un ciudadano el cual se encontraba alterado y fue sindicado de agredir físicamente al propietario del local y causar daños al computador que se encontraba encima del mostrador, en donde se intento mediar con el agresor no teniendo resultado positivo por la actitud agresiva del ciudadano, por lo que se procedió a detenerlo preventivamente e imponerlo de sus derechos según los estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado a la Sub. Comisaría Policial N° 12, quedando identificado como CARRILLO GALVIZ ANGELMIRO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cádula de identidad N° 23.566453, hijo de Adolfo Carrillo y Teresa Galviz y residenciado en Barrios Las Flores calle principal, casa S/N. Procediendo a notificar Fiscal Séptimo del Ministerio Píblico…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- Acta de inicio a la Investigación, de fecha 06-06-2009, (folio 1). 2.- Acta de Policial de fecha 05-06-2009, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Agente Sandrea Daniel y Agente Márquez Deivis, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, (folio 3 y vuelto). 3.- Denuncia interpuesta por el ciudadano DIOMER DARIO SANDREA SALCEDO, de fecha 05-06-2009, (folio 4). 4.- Entrevista presentada por el ciudadano ALEX JAVIER MORA MORALES, de fecha 05-06-2009, (folio 5). 5.-Acta de Imposición de derechos del imputado, (folio 6). 6.- Acta de investigación Penal, de fecha 03-06-2009, suscrito por el Agente Douglas Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, (folio 9 y vuelto). 6.- Acta de Imposición de derechos del imputado, (folio 19). 6.- Acta de investigación Penal, de fecha 03-06-2009, suscrito por el Agente Oscar Rodolfo Ibarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, (folio 20 y vuelto). 7.- Inspección N° 903, de fecha 06-06-2009, suscrita por los agentes Oscar Ibarra (investigador) y Luís Alonso Niño Contreras (técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, (folio 21 y vuelto). 8.- Acta de entrevista del ciudadano RANDON GUILLEN LEINER ALEXANDER, de fecha 06-06-2009, (folio 22 y vuelto). 9.- Acta de Entrevista del ciudadano FERNANDEZ BURBAY JEAN CARLOS DE JESUS, de fecha 06-06-2009, (folio 23).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la NO aprehensión flagrante de los ciudadano ANGELMIRO CARRILLO GALVIZ, ya que no constan tal y como fue señalado por la Defensora del imputado, que éste ciudadano haya cometido algún hecho punible, y más aún no le fue encontrados elementos que los comprometieran con la realización de un hecho punible, PUES NO CONSTA EN LA CAUSA RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, emitido por el organismo correspondiente, que haga presumir que el imputado de autos haya ocasionado lesiones al ciudadano Diomer Sandrea, elemento este esencial para poder calificar la aprehensión flagrante en la comisión de un hecho delictivo.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, no se verificaron estos tres elementos ya que si bien es cierto consta en acta s declaraciones de las presuntas victimas del hecho las misma se negaron a asistir al órgano de investigación a los fines de practicarse el examen médico legal y demás experticias correspondientes, lo cual no se dan los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

Por ende, lo procedente es, declarar con SIN lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ANGELMIRO CARRILLO GALVIZ, tal y como fue solicitado por el la Defensa Pública. Y así se declara.

En consecuencia, se acuerda el sobreseimiento de la causa ya que el ciudadano ANGELMIRO CARRILLO GALVIZ, no se le puede atribuir hecho delictivo alguno, bien por que el mismo, no se realizó y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que los vinculen con la participación de un hecho delictivo. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ANGELMIRO CARRILLO GALVIZ, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ANGELMIRO CARRILLO GALVIZ, por no llenar los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda el sobreseimiento de la causa ya que al ciudadano ANGELMIRO CARRILLO GALVIZ, no se le puede atribuir hecho delictivo alguno, bien por que el mismo, no se realizó y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que los vinculen con la participación de un hecho delictivo. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ANGELMIRO CARRILLO GALVIZ, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se otorga la libertad plena del ciudadano ANGELMIRO CARRILLO GALVIZ . El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Se deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas en sala de la presente decisión, por lo que se omite librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS