CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001163
ASUNTO : LP11-P-2009-001163

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día ocho de junio de dos mil nueve (08-06-2009), este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.113.891, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1989, estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Jesús Rondón Araque y de Argelina Rojas, residenciado en la Avenida Bolívar, en la parte superior del automercado Súper Éxito, al frente de Ricamor, El Vigía estado Mérida, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 218, 277 y 416 del Código Penal. Solicitando la imposición de medida de presentación periódica de imputado; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. La defensora pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, expuso: “…Esta defensa se adhiere en cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público…”.




SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 03, son los siguientes: “… “Siendo las 07:20 horas de la noche del día de hoy viernes 05 de junio de 2009, encontrándose el AGENTE (PM) DANIEL SANDREA en labores de patrullaje en la unidad motorizada M-498 por la avenida 15 frente a la plaza Mamá Santos, observó específicamente en la esquina de la plaza Bolívar, cerca de la carpintería ubicada en la avenida bolívar frente a la plaza Mamá Santos de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, un ciudadano que vestía para el momento una franela de color amarilla y un pantalón blue jean quien es de contextura flaca de aproximadamente de 1,80 de estatura, de piel blanca quien portaba un arma blanca tipo cuchillo de color plateado y se encontraba agrediendo a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color amarilla con la característica común del uniforme de la selección de fútbol brasileña, quien es propietario de una venta de comida rápida de la plaza Bolívar de esta localidad, y de igual manera observó a un joven que vestía para el momento una franela de color azul oscuro con mangas de color blanca, quien es de baja estatura de piel morena, quien trataba de agarrar al propietario de dicha venta de comida rápida para que lo agraviara el que tenía el arma blanca en la mano derecha, viendo la situación procedió a pedir apoyo e interceptar y darle la voz de alto al ciudadano que portaba en su mano derecha el arma blanca, haciendo caso omiso a la voz de alto e impartiendo la huida por la avenida Bolívar e ingresando a un local comercial de nombre COMERCIAL ÉXITO y al momento que se desplazaba por el pasillo del lado derecho, este se dio la vuelta con la intención de agredir al AGENTE (PM) DANIEL SANDREA, quien opto por desistir la agresión y continúo su huida hacia el fondo del local, donde se encontraba una puerta que comunica al fondo el cual es utilizado como deposito, quien al verse presionado por la comisión policial opto por lanzar el cuchillo hacia un rincón de un cuarto y detenerse donde el funcionario manifestó que se tirara al piso boca abajo y las manos a nivel entre lazadas a nivel de la cabeza para someterlo como medida de seguridad, motivado a la aptitud agresiva y fuga que mostró al momento de notar la comisión policial, en ese mismo instante llegó el CABO PRIMERO (PM) JAVIER RODRIGUEZ, y el CABO PRIMERO (PM) Lcdo. FRANKLIN IBARRA, quien procedió informarle sobre lo ocurrido donde el CABO PRIMERO (PM) Lcdo. FRANKLIN IBARRA, se dirigió hacia el rincón del lada derecho del cuarto con una linterna motivado a que dicha área carece de alumbrado y ubico el arma blanca tipo cuchillo al ser iluminada se observaba que era de hoja grande y de empuñadura metálica de color plateado, donde se le observa un pequeño rastro de sangre por la parte superior izquierdo del mencionado cuchillo donde se visualiza una marca troquelada donde se lee una letra en mayúsculas de mayor tamaño (CONCORD) y continúo de la de escritura un circulo de un tamaño inferior con la letra ® y de igual forma con otras letras de menor tamaño ubicada debajo de las letras antes mencionadas que al leerlas dicen lo siguiente (STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN) incautando el arma blanca, quedando encargado de la cadena de custodia el CABO PRIMERO (PM) Lodo. FRANKLIN IBARRA, simultáneamente el AGENTE (PM) DANIEL SANDREA, le informó al ciudadano que se encontraba en piso se levantara para verificar si tenía otro elemento incriminatorio, procediendo a realizarle una inspección personal, según lo establecido en el articulo 205 del COPP no encontrándosele ningún elemento incriminatorio, manifestando el ciudadano que tenía una herida a nivel del abdomen motivado a que en meses anteriores le impactaron varios disparos a nivel del abdomen, observando que tenía una bolsa quirúrgica de uso de defecación de heces, y en vista de la incautación del arma blanca con la cual había herido al ciudadano comerciante de comida rápida y que con la misma intento hacerle frente al AGENTE (PM) DANIEL SANDREA, procediendo el CABO PRIMERO (PM) JAVIER RODRIGUEZ, a informarle que quedaba detenido e inmediato se procedió a imponerle sobre sus derechos a las siete y cuarenta 07:40 horas de la noche del día viernes 05 de junio de 2009. según lo establecido en el artículo 125 deI COPP, quedando identificado como: JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS de 19 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24113.891, fecha de nacimiento: 30-10-89, natural de Caracas Distrito capital, de profesión obrero, estado civil soltero y residenciado en el barrio la Playita, calle principal casas sin numero, de la parroquia Rómulo Betancourt de Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hijo de los ciudadanos Angelina Rojas de Rondón y de Jesús Rondón Araque, procediendo a sacarlo de la parte interna hacia la parte que funge como abasto…omissis… se procedió a entrevistarse con el ciudadano propietario del local comercial donde se le dio captura en el interior de dicho local al ciudadano JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, …omissis…, de igual manera se comisiono al agente (PM) Daniel Sandrea para que trasladara hasta a emergencia del hospital II El Vigía al ciudadano EIDO ANTONIO GARCIA para que le curaran una herida cortante a nivel del dorso de la mano derecha y posteriormente se procedió al traslado del ciudadano JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, y el adolescente CESAR ANDRES FUENTES CHACON junto con la evidencia incautada y en compañía del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MEDINA para la respectiva entrevista, donde al llegar a la sede de la sub comisaría policial N° 12 fueron trasladados los detenidos hasta el reten policial…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 03) se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar la manera como fue aprehendido el imputado de autos y la incautación de un arma blanca. 2.- Denuncia presentada por el ciudadano EIDO ANTONIO GARCIA, de fecha 05-06-2009, (folio 5 y vuelto). 3.- Entrevista del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MEDINA, de fecha 05-06-2009, (folio 6 y vuelto). 4.- Acta de imposición de derechos del imputado de fecha 05-06-2009, (folio 7 y vuelto). 5.- Acta de Registro de cadena de Custodia de fecha 05-06-2009, (folio 9). 6.- Reconocimiento Médico Forense, practicado al ciudadano EIDO ANTONIO GARCIA, (folio 27). 7.- Acta de Investigación de fecha 06-06-2009, suscrita por el funcionario Agente Oscar Rodolfo Ibarra, (folio 29 y vuelto). 8.- Inspección Nº 0902 de fecha 06-06-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Oscar Ibarra (Investigados) y Luís Alonso Niño (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, (folio 30 y vuelto). 9.- Inspección Nº 090 de fecha 06-06-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Oscar Ibarra (Investigados) y Luís Alonso Niño (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, (folio 31 y vuelto). 10.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-421 del arma incautada, de fecha 06-06-2009, (folios 32 y vuelto).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo portaba el arma blanca y fue detenido en el mismo momentos después de haber agredido a la víctima, oponiendo huyendo del lugar del hecho y oponiendo resistencia al momento de su aprehensión; tales hechos encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 416 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fui incautado el arma blanca momentos después de agredir al ciudadano Eido Antonio García (víctima); lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, precalificando el hecho en los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 del Código Penal y el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos antes mencionados, estamos ante delitos de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada OCHO (08) días ante el Tribunal, y la prohibición expresa de no comunicarse y/o acercarse a la víctima, y así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora estima que no están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 del Código Penal y el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: Presentación personal ocho (8) días ante el Tribunal; y la prohibición expresa de no comunicarse y/o acercarse a la víctima. Líbrese boleta de libertad. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218, 416 y 277 del Código Penal, 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS