CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001169
ASUNTO : LP11-P-2009-001169
AUTO DE SOBRESEMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
Imputados: Sin identificar
Victima: MELANIO MARQUEZ MORA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.642.066, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 10, casa N° 06 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.
PRIMERO: Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el día 17-06-2004, en el cual figura como víctima el ciudadano MELANIO MARQUEZ MORA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y como agraviante personas desconocidas.
Se da inicio a la presente investigación por denuncia de fecha 17/06/2004, interpuesta por el ciudadano MELANIO MARQUEZ MORA, quien señaló que siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, en momentos que se dirigía hacia el Banco Mercantil de esta ciudad de el Vigía, y la altura de donde se encuentra ubicada Ondas Panamericanas dos sujetos a bordo de una moto portando armas de fuego lo despojaron de la cantidad de seis millones de bolívares producto de las cobranzas de la Compañía Seguros Catatumbo, huyendo del lugar…
SEGUNDO: La conducta de los sujetos sin identificar se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, ahora bien el Ministerio Público no comprobó quien o quienes fueron los responsables del delito cometido, se evidencia de las actuaciones que solo cursan las siguientes diligencias practicadas: 1.- Denuncia por parte de la víctima ciudadano Melanio Márquez Mora (folio 1 y vuelto); 2.- Inspección Técnica N° 680, de fecha 17-06-2004, practicada al sitio donde se encontraba el vehículo moto conducido por la víctima en la presente causa, (folio 2); 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2004, por medio de la cual se deja constancia de la inspección ocular practicada al vehículo moto, marca llama, modelo DX-100, color rojo,,placas 125-614, año 1989, serial de motor 38-004467, serial de carrocería 38N-05633 (folio 3); 4.- Inspección Técnica N° 679, de fecha 17-06-2004, en la que se de deja constancia de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos; 5.- Acta de investigación penal, mediante la cual se deja constancia que el funcionario Ángel Ernesto Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, donde deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Rosaura Arias; De lo anteriormente descrito no se determinó la responsabilidad penal de persona alguna, aunado al tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho (17-06-2004), hasta el día de hoy (16-06-2009), cinco (5) años, lo que hace imposible para el Ministerio Público, incorporar nuevos datos a la investigación; y siendo que, en las actuaciones no constan suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad penal, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que esta juzgadora estima procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Y así se declara.
TERCERO: POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL 5, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de personas desconocidas, por la comisión del delito de Robo Agravado.
CUARTO: Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 Y 324 eiusdem. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS
En fecha _______se libraron las boletas Nros__________________
La Secretaria
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