CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001184
ASUNTO : LP11-P-2009-001184
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR.
VICTIMAS: LUIS FERNANDO PEREZ GARCIA, venezolano, de 10 años de edad, sin
cédula de identidad.
WISTER JUNIOR, venezolano, de 12 años de edad, cédula de identidad N° 24181.161.
DONOBAN GARCIA, venezolano, de 15 años de edad, cedula de identidad N° 23.482.394.
JAVIER PANQUERA, venezolano, de 15 años de edad, sin cédula de identidad.
OSCAR EDUARDO VICENTINO BELLO, venezolano, de 14 años de edad, sin cédula de identidad.
ADRIAN MUÑOZ SIERRA, venezolano, de 12 años de edad, sin cédula de identidad.
JHON ROBERT GOMEZ, venezolano, de 13 años de edad, cédula de identidad N° 21.306.761.
EDGAR CALLES, venezolano, de 15 años de edad, cédula de identidad N° 23.041.490.
JOSE LUIS CAMACHO, venezolano, de 13 años de edad, cédula de identidad N° 23.041.494.
MIGUEL MONTOLLA FLORES, venezolano, de 13 años de edad, sin cédula de identidad.
LUIS MANUEL MANRIQUE ACOSTA, venezolano, de 12 años de edad, sin cédula de identidad.
JOSE LUIS VARGAS QUIÑONES, venezolano, de 11 años de edad, sin cédula de identidad.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 16-11-2007, los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Dugarte Zambrano, en su condiciones de Fiscales del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, El Adolescente y las Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladaron a la Entidad de Atención Casa de Protección Varones El Vigía, adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, ubicado en el Barrio San Isidro, al lado del Liceo Alberto Adriani de la ciudad El Vigía Estado Mérida, a fin de entrevistar a los niños /adolescentes por presunto maltrato hacia ellos en dicha entidad.
Ahora bien, los hechos descritos y de la investigación practicada por el Ministerio Público, se constató que no hubo maltrato a los niños/adolescentes que se encontraban para la fecha en que se da inicio a la investigación, por lo que se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que no existe conductas irregularidades en la Institución Entidad de Atención Casa de Protección Varones de El Vigía Estado Mérida, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, ya que no hubo maltrato alguno a los niños/adolecentes identificados en la parte inicial de auto, por lo que, se comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Se deja expresa constancia que en la presente causa no se fija la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto, no se puede encuadrar en algún hecho punible que pueda establecer un tipo penal en la normativa venezolana vigente, dejando a las partes el derecho de recurrir la presente decisión a través de los recursos que establece la normativa adjetiva penal, una vez que las mismas sean debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a las partes. Cumplase.
Se fundamenta la presente decisión los artículos 318. 2 en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA RIVAS
En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos: _______________________________. La secretaria.
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