CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000736
ASUNTO : LP11-P-2009-000736
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 05 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/06/2009, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.765, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-01-1982, natural de La Tendida Estado Táchira, de ocupación vigilante privado, soltero, residenciado en la Urbanización Buenos Aíres Las Colinas, calle 1 ciega, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, hijo de Ernesto Moncada (v) y de Oromaisa Rodríguez (v), defendido por el Abogado Luís Guillermo Picón.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ, siendo ellos los siguientes: Según Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2009, en la cual el funcionario Agente de Investigación DARWING ALEXIS ORTIGOZA HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo “B”, deja constancia que encontrándose en labores de guardia recibe llamada telefónica de parte del funcionario inspector Daniel Montilla jefe de guardia, informando haber recibido llamada telefónica de parte de la Funcionaria Eva Paredes adscrita a la casilla policial del hospital de ésta localidad, informando del ingreso de una persona con herida en el abdomen producida por arma de fuego, en delicado estado de salud, proveniente del Terminal Privado de Pasajeros Expresos Mérida, localizado en la avenida 03 con avenida Bolívar de esta ciudad. Ante tal circunstancia, el funcionario se trasladó en compañía del funcionario Detective Luís Sánchez hacia el nosocomio mencionado a fin de verificar la información aportada, una vez allí sostiene entrevista con la funcionaria de la Policía local Eva Paredes quien se encuentra de Guardia en dicho Centro de Urgencias, informándole ésta que efectivamente siendo las once y treinta horas de la noche ingresó un adolescente presentando heridas producidas por el paso de disparado por arma de fuego, siendo trasladado hacia el hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida Estado Mérida, por su delicada condición de salud, respondiendo al nombre de Antonio Raúl Noguera, de 17 años de edad, y que los hechos se habían suscitado en la sede del Terminal Privado de Expresos Mérida. Seguidamente los funcionarios se entrevistaron con la galeno de guardia Dra. Liset González, cédula de identidad V-14. 250.990, quien les manifiesta que efectivamente siendo las once y treinta (11:30,) horas de la noche del 03 de abril, ingresa un adolescente en regular estado general de salud presentando herida producida por el poso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la Región abdominal flanco fosa ilíaca Izquierda, siendo referido a las once y Cincuenta (11:50) horas de la noche al Hospital Central Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, por cuanto carecían de médicos especialistas para la intervención del lesionado. Posteriormente los funcionarios proceden a trasladarse hacia la sede del Terminal de Pasajeros Privado de Expresos Mérida, a fin de realizar la Inspección Técnica del lugar, siendo atendidos por el ciudadano ROSALES VARELA JESUS ALBERTO titular de la cédula de identidad N° V-21. 307.130, laborando actualmente como maletero en Expresos Mérida, manifestando que para el momento de suscitarse los hechos se encontraba en el baño, escuchando una detonación y que al salir verificó que a un ciudadano quien previamente se encontraba con una dama alterados y en actitud grosera en las instalaciones, estaba en el interior de un vehículo taxi, con la mano agarrando su abdomen, y luego se entera que Jairo el Vigilante había realizado un disparo que impactó al citado ciudadano.
Se acerca igualmente el jefe de seguridad de la empresa HERPECA, MOLINA BRAVO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 7. 896.950, quien tiene a su cargo la vigilancia y resguardo de las instalaciones del Terminal de Expresos Mérida, y en torno a los hechos manifiesta que se había trasladado hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones a fin de hacer entrega del arma de fuego tipo Escopeta que portaba el ciudadano Jairo Moncada, vigilante de la empresa HERPECA, quien cumplía funciones de resguardo en el terminal, con la cual le disparó a un ciudadano en esas mismas instalaciones, hizo entrega de la citada arma de fuego, por cuanto el ciudadano Jairo Moncada, luego de la comisión del hecho fue a su residencia, diciéndole que se le había escapado un disparo hiriendo a un sujeto que se encontraba en actitud hostil dentro del Terminal. En tal razón los funcionarios requirieron que los condujera hacia la residencia del ciudadano que menciona como Jairo Moncada, llevándolos hacia la Urbanización Buenos Aires, final de la calle tres, sector Las Colinas I, casa N° 3-8, de ésta ciudad. Una vez allí fueron atendidos por la ciudadana Rodríguez Adelaida Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V 16. 741. 763, quien les menciona que su hermano Jairo Moncada llegó a su casa muy nervioso y le comentó que le había realizado un disparo a un sujeto en el lugar de su trabajo. Seguidamente de la vivienda sale un ciudadano al frente de la casa el cual vestía un pantalón de color gris y una camisa de color azul celeste donde se puede leer oficial de seguridad, y manifiesta ser JAIRO MONCADA, e inmediatamente se le indicó que se encontraba detenido por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, le impusieron de sus derechos y le solicitaron se cambiara de vestimenta y les hiciera entrega de la que llevaba puesto, por cuanto se requería para las experticias de rigor haciendo lo propio dicho ciudadano.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios desde 120 al 129, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO MONCADA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con el agravante genérico establecido en artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, ya que en las actuaciones se puede observar que al momento de producirse los hechos, el adolescente RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, de acuerdo al informe medico (f. 41) se determinó que presentó una herida en la región abdominal por arma de fuego con lesión víscera hueca…omissis…, lo que ratifica el criterio de quien aquí decide, que se puede evidenciar la intención de causar la muerte, en consecuencia este Tribunal considera pertinente que la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público es la adecuada como es la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con el agravante genérico establecido en artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
II
De la solicitud de la defensa
I- Por la de defensa del imputado JAIRO MONCADA RODRIGUEZ, el abogado LUIS GUILLERMO PICON, manifestó: “La defensa se opone a la calificación jurídica de los hechos, por cuanto a la figura del delito que califica como Homicidio Intencional en Grado de Frustración como Autor; esto por cuanto es muy clara la doctrina que para que exista el Homicidio Intencional, debe haber intención o dolo, lo cual no existió por parte de mi representado, por cuanto no existe ninguna relación con la víctima con anterioridad al hecho mal puede haber tenido la intención para causar el daño a la misma. Solicito al Tribunal se ordene realizar a la víctima un nuevo examen medico para que de un poco de luz del caso que estamos tratando. Solicito se levante la medida de privación de libertad a mi representado, en virtud de que el hecho se produjo de manera imprevista, en cumplimiento de su deber y que sea sustituida por una medida menos gravosa. Es todo…”. Al respecto esta juzgadora evidencia que el Ministerio Público, realizó todas las diligencias necesarias en cuanto a la práctica de los reconocimientos médicos a la víctima, y los mismos le fueron practicados en su oportunidad tal como consta en las actuaciones, y precluida la etapa de investigación es por lo que se declara extemporánea tal solicitud de practicar nuevamente reconocimiento legal de la víctima; Y asi se decide. En cuanto al pedimento de cambio de calificación jurídica, quien aquí decide hace referencia a lo dicho por el autor Orlando Gómez López “El Homicidio” Tomo I, segunda Edición (pag 127 y 128)… “El homicidio doloso se encuentra sobre dos extremos: uno el elemento Sub-jetivo, osea la voluntad de dar muerte; y el otro, el objetivo, vale decir la exteriorización en el mundo real de esa voluntad, o sea la conducta, el resultado y la relación causal.”…omissis…“. La acción homicida se califica como dolosa cuando el conocimiento y la voluntad del actor se determinan a producir la muerte de un hombre; el obrar doloso es una actividad encaminada conscientemente a matar; por ello, lo doloso no es tanto la muerte —que es un resultado— sino la esencia misma de la acción, por cuanto ella busca como objetivo dar muerte. Hemos dicho que la acción humana es un ente con existencia objetiva, que existe antes que el derecho. El orden jurídico solo valora y califica la acción que ya existía en el mundo real y en la vida social, pero no crea la acción, solo le da una calificación —delito—; por tanto cuando el tipo penal describe una acción, no la crea, sino que la toma tal como ella se da en la vida social, describe sus circunstancias y le asigna una sanción penal; pero la acción a la cual se refiere el tipo penal sigue siendo en su estructura real lo que era. La ley no crea la acción, solo la califica; la conducta existe como un fenómeno individual y social; por ello la conducta está descrita en el tipo tal como es, con sus elementos subjetivos y objetivos, es decir con su fase física y su fase psíquica….omissis… “En un sentido natural, cuando un hombre va a realizar una conducta (partiendo del proceso motivación), ha tomado una determinación (objetivo), es decir que primero toma la decisión y se representa el objetivo en la mente, luego selecciona en forma más o menos amplia los medios para lograr el objetivo, y solo después ejecuta el hecho en el mundo objetivo; es decir que en la verdadera acción voluntaria primero existe el proceso ideativo y luego la fase ejecutiva, por tal razón la decisión de la voluntad es parte de ese proceso, el dolo es parte del tipo…”. En este orden de ideas la conducta desplegada por el acusado de autos fue la intensión de matar o de querer hacer un daño, pues momentos lo idealizó y luego lo ejecutó, sabiendo las consecuencias que ocasionaría al apuntar y disparar con un arma de fuego a una persona de frente y en su abdomen, por el simple hecho de defender a su hermana, quien aquí decide, considera que no es necesario conocerse con anterioridad o tener una relación de amistad, para en un momento determinado un individuo ocasionarle un daño con intención de matar, mas aún con conocimientos para manipular armas; por todo lo antes expuestos este Tribunal mantiene como precalificación jurídica el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con el agravante genérico establecido en artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, y asi se decide. En cuanto a la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, por cuales se acordó tal medida, en consecuencia con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de acusado de autos, siendo este el pronunciamiento de este Tribunal a lo solicitado. Y así se declara.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano JAIRO MONCADA RODRIGUEZ (identificados en autos) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con el agravante genérico establecido en artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.
Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 125 129, al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales son:
-Funcionarios en calidad de expertos:
PRIMERO: Dr. WENCESLAO PARRA., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal sin numero, de fecha 04-04-2009, practicada al imputado en la presente causa, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizadas por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la buenas condiciones generales del ciudadano imputado JAIRO MONCADA RODRIGUEZ, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral todos los detalles relacionados con la misma.
SEGUNDO: Dr. ARCADIO PAYARES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0940 y experticia de segundo reconocimiento medico legal N°: 9700-1541238, de fechas 03-04-2009 y 06-05-2009 respectivamente, practicados a la víctima en la presente causa, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizadas por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las lesiones sufridas por la victima al momento de que el imputado le disparó con una escopeta por el estomago e igualmente que al segundo reconocimiento medico la víctima se le amplio en tiempo de curación por la gravedad de las lesiones sufridas, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de las experticias por él realizadas y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate oral todos los detalles relacionados con la misma.
TERCERO: Detective LUIS SANCHEZ., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT-0183, de fecha 04-04-2009, practicada al arma de fuego tipo escopeta utilizada por el imputado para dispararle a la víctima causándole lesiones de gravedad en cu cuerpo, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizadas por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia, características del arma de fuego que portaba el imputado al momento de cometer los hechos narrados en la presente investigación y con la cual el imputado trato de dar muerte al adolescente RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, y se deja constancia de la existencia y características de la ropa que portaba el imputado para el momento de la ocurrencia de los hechos y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por él realizada, y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate oral todos los detalles relacionados con la misma.
CUARTO: Detective T.S.U. YAKO HUGO VALERA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, del Estado Mérida! el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Técnico! Mecánica Diseño y Comparación Balística N°. 9700-067-DC-757, de fecha 07-05-2009, practicada al arma de fuego tipo Escopeta utilizada por el imputado para dispararle a la víctima, causándole lesiones de gravedad en su cuerpo y se evidencia que la concha suministrada fue percutida por la misma arma de fuego, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia, características del arma de fuego que portaba el imputado al momento de cometer los hechos narrados en la presente investigación y con la cual trato de dar muerte al adolescente RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, e igualmente consta que la misma funciona perfectamente y al ser utilizada puede causar hasta la muerte según la zona anatómica comprometida, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por él realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate oral todos los detalles relacionados con la misma.
-Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios:
QUINTO: AGENTE DE INVESTIGACION II DARWIN ALEXIS ORTIGOZA HERNANDEZ, DETECTIVE LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cuyas declaraciones son útiles ya que darán fe cierta de todo lo acaecido al momento de practicar la aprehensión en flagrancia del imputado, así como de la cadena de custodia del arma de fuego y de la ropa perteneciente al imputado al momento de cometer los hechos son legales, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho lo cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios aprehensores y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral.
SEXTO: AGENTES DARWIN ORTIGOZA y DETECTIVE LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección N° 0454, en la investigación 1.131.450, de fecha 03-04-2009, en el sitio del suceso en la presente causa, son legales, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de investigación, son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra la existencia, ubicación y características presentadas en el sitio del suceso, así como las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la referida inspección y podrán ser sometidos a contradictorio en el debate oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso.
SEPTIMO: CIUDADANO RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, ampliamente identificado, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de la victima del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la víctima y en consecuencia tiene conocimiento pleno de todo lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral.
OCTAVO: CIUDADANA FERNANDEZ NOGUERA ELIZABETH, ampliamente identificada, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de una testigo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y hermana de la víctima y tiene conocimiento sobre los hechos investigados, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la testigo y en consecuencia tiene conocimiento de lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral.
NOVENO: ROSALES VARELA JESUS ALBERTO, ampliamente identificado, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de una testigo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la testigo y en consecuencia tiene conocimiento de lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.
DECIMO: VERGAMINI DE PADILLA FABIOLA DE JESUS, ampliamente identificado, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de una testigo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la testigo y en consecuencia tiene conocimiento de lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.
DECIMO PRIMERO: VERGARA NAVA ARELIS LUCIA, ampliamente identificado, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de una testigo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la testigo y en consecuencia tiene conocimiento de lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.
DECIMO SEGUNDO: BRICEÑO RAMIREZ IRIS DEL CARMEN, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de una testigo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la testigo y en consecuencia tiene conocimiento de lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral.
Para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificado su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el debate oral, así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 eiusdem.
A.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal sin número, de fecha 04-04-2009, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que reflejan el resultado de la experticia médico legal practicado al imputado en la presente causa, con lo que demuestra su buen estado físico para el momento de la ocurrencia de los hechos ocurridos, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ellas se comprobara que el imputado no presentó ningún tipo de lesiones para el momento de la ocurrencia de los hechos, y es necesaria por cuanto reflejan las buenas condiciones físicas del imputado y podrá el experto deponer sobre todo lo relacionada a la mencionada experticia.
B.-Experticias de Reconocimientos Médicos Leges N°9700-154-0940 y 9700-154-1238, de fechas 03-04-2009 y 06-05-2009, emanadas de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida. Los anteriores dictámenes periciales son útiles ya que reflejan el resultado de las experticias médico legal practicadas a la victima en la presente causa, con lo que demuestra las lesiones sufridas por el adolescente en los hechos ocurridos e igualmente se evidencia en el segundo reconocimiento se amplían en tiempo de curación de las lesiones sufridas por la víctima por la gravedad de las mismas, son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación, son pertinentes ya que a través de ellas se comprobara las lesiones sufridas por el adolescente víctima a quien le dispararon con un arma de fuego en el abdomen y por la gravedad de la mismas se amplio el tiempo de curación de las lesiones y por la zona anatómica comprometida se configura el delito de homicidio intencional en grado de frustración y son necesarias por cuanto reflejan las lesiones sufridas por el adolescente y podrá el experto deponer sobre todo lo relacionada a las mencionadas experticias.
C.-Inspección N° 0454, en la investigación 1.131.450, de fecha 03-04-2009! emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que reflejan el resultado de la inspección practicada al sitio del suceso, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ellas se comprobara la existencia ubicación y características del sitio del suceso en la presente causa, y son necesarias por cuanto con ella se demuestra el lugar exacto en que el ciudadano JAIRO MONCADA RODRIGUEZ, le disparo al adolescente víctima RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, causándole lesiones de gravedad.
D.-Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT-0183, de fecha 04-04-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que a través de ella se demuestra la existencia del arma de fuego tipo escopeta utilizada por el imputado en los hechos ocurridos, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ellas se comprobara la existencia y características el arma de friego que portaban el imputado al momento de cometer los hechos, y son necesarias por cuanto con ella se demuestra la existencia del arma de fuego incautada.
E.-Experticia de Reconocimiento Técnico. Mecánica. Diseño y Comparación Balística N°. 9700- 067-DC-757, de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que a través de ella se demuestra la existencia del arma de fuego tipo escopeta utilizada por el imputado en los hechos acaecidos, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ellas se comprobara la existencia y características el arma de fuego que portaban el imputado al momento de cometer los hechos, e igualmente consta su sistema el funcionamiento de la misma y al ser percutida puede ocasionar hasta la muerte según la zona anatómica comprometida y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral todos los detalles relacionados con la misma.
MATERIALES:
Las evidencias incautadas y descritas en el reconocimiento legal N°: 9700-230-AT-0183, de fecha 04-04-2009, las cuales es útil ya que a través de ella se demostrara la existencia del arma de fuego tipo escopeta con la cual el imputado le disparo por el estomago a la victima causándole lesiones de gravedad al mismo, es legal ya que fueron obtenidos lícitamente en la presente causa, es pertinente ya que los presentes observaran con detenimiento el arma de fuego y los proyectiles utilizada por el imputado para darle muerte.
DOCUMENTALES
A.--Memorando de fecha 17-02-2008, emanada de la Empresa HERPECA CA N°: 014 de JOSE GEGORIO MOLINA, Gerente de la Sucursal El Vigía, Estado Mérida dirigido a JAIRO MONCADA RODRIGUEZ, asunto Entrega de Diploma y Notificación de Inducción. La cual es útil ya que a través de ella se demostrara que el imputado conoce de armas de fuego y su utilización así como las medidas de precaución de debe tener al utilizarla, lo que evidencia que con intención y a sabidas de lo que podía acontecer apunto con su arma de reglamento a la victima y la acciono ocasionándole múltiples heridas de gravedad a la misma es pertinente ya que los presentes observaran con detenimiento dicho memoramdun y esta firmada por el imputado de autos es legal la cual se obtuvo durante la fase de investigación es necesaria para ser exhibida y leído su contenido durante el desarrollo del debate oral.
SE ADMITEN LAS PRUBAS DE LA DEFENSA, por considerar este Tribunal que fueron presentadas en tiempo reglamentario conforme lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales RATIFICÓ EN LA AUDIENCIA Y SE ENCUENTRAN INSERTAS AL FOLIO 136 Y VUELTO, por ser necesarias útiles y pertinentes para el esclarecimiento del presente proceso, consistentes en:
TESTIMONIALES:
PRIMERO: ciudadano FOCION ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.762.364, con domicilio procesal en la Avenida 15 Bis, N° 4-31, Edificio Don Alejandro, El Vigía Estado Mérida, quien nos manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano JAIRO MONCADA RODRIGUEZ, prueba que es pertinente, útil, legal y necesaria, pues este Ciudadano conoce a mi defendido en esta población de el Vigía, desde momentos antes de ocurrir el hecho que se le imputa y puede dar fe sobre su conducta social de buen ciudadano.
SEGUNDO: Ciudadano RODOLFO ANTONIO ATENCIO PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.680.277, con domicilio procesal en el sector El Paraíso, Kilómetro 28, N° 42, vía Santa Bárbara Estado Zulia, teléfono: 0426-7749474, pues bien este ciudadano fue testigo presencial del hecho ocurrido que dio origen a esta causa penal, por lo tanto con su declaración puede explicamos las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió el hecho.
DOCUMENTALES:
A.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Colinas de Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida.
B.- Constancia de Buena Conducta, expedida por el Urbanización Colinas de Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. Y así se decide.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano JAIRO MONCADA RODRIGUEZ (identificado en autos) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con el agravante genérico establecido en artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 18° del Ministerio Público, contra el ciudadano JAIRO MONCADA RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con el agravante genérico establecido en artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 120 AL 129.
TERCERO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito 136 y vuelto.
CUARTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano JAIRO MONCADA RODRIGUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con el agravante genérico establecido en artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente RAUL ANTONIO NOGUERA NOGUERA,
QUINTO: Mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen, todo de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa, por lo cual se omite librar boletas de notificación ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia.
SEPTIMO: Con respecto a la solicitud de la defensa este Tribunal las declara sin lugar por los razonamientos esgrimidos en presente auto. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 327 y 328 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 405 y 416 del Código Penal. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 05
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS
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