CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001208
ASUNTO : LP11-P-2009-001208


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado PERSONA DESCONOCIDA; hecho ocurrido según Oficio Nº CR1-D16-2CIA-D16-SIP-428, de fecha 22-06-2006, procedente de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía Sección de Inteligencia Investigaciones Penales, El Vigía, Estado Mérida, suscrito por el Jefe del referido Cuerpo, anexando Acta Policial Nº 0339, de fecha 21-06-2006, suscrita por el funcionario Capitán (GN) Efrén de Jesús Flores Méndez, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, del Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, de fecha 20-06-2006, mediante el cual solicita se expida una Orden de Allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección: En dos Fincas Ubicadas en la vía hacia San Cristóbal, específicamente en el Sector de Onia Culegria, las cuales se dedican al cultivo de Naranjas, después del relleno sanitario vía hacia la represa de Onia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En las referidas fincas se presume se encuentran partes y objetos provenientes del delito tales como: Partes y Piezas de Vehículos Robados, o Hurtados, información suministrada según Acta Policial Nº 0339, de fecha 21-06-2006, donde dejan constancia que se comisionó comisión de inteligencia al mando del mismo y del Cabo Segundo (GN) Espinoza Nolis Sánchez, con la finalidad de verificar la veracidad de tal información, se dirigieron a la dirección antes mencionada pasando por el puente Río Culegria, a un kilómetro y medio aproximadamente, se encuentra un puente derrumbado donde existe un desvió a mano izquierda en donde encontraron una “Y” cruzaron a mano izquierda vía la represa de Onia, observando la existencia de las dos (02) fincas, denunciadas según llamada telefónica, observaron los cultivos de naranjas dentro de las referidas fincas, igualmente observaron que la distancia de una finca a la otra era de cincuenta metros aproximadamente (50 Mts), encontrando la Primera Finca, ubicada a mano derecha con cercas de alambre de púa y estantillos, observaron un cultivo de naranjas a su alrededor, y una casa de bloque sin frisar con techo de zinc, sin pintar. La Segunda Finca, ubicada a mano izquierda la cual tiene un portón de tubos de color azul oxidado, con cerca de alambre de púa y estantillos, igualmente observaron que habían varias postales de madera y con bombillos en el trayecto del portón hasta una casa de bloque sin frisar con techo de acerolit, sin pintar, teniendo a su alrededor Maleza (montes) y árboles de diferentes especies forestales. Dichas características de los referidos inmuebles deberán ser colocadas en las órdenes que a bien tenga por expedir el Tribunal. Igualmente visualizaron a cuatrocientos metros (400 mts) aproximadamente de la segunda finca a varias personas que realizaban movimientos rápidos y de forma sospechosa y un vehículo presuntamente camioneta Pick-up, Marca Silverado, de color Gris, en donde no se le pudo ver las placas identificatorias, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento Nº 16, del Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y se puede constatar en el folio uno (01) Acta Policial Nº 0339, de fecha 21 de Junio del año 2006, a través del cual el capitán Efrén de Jesús Flores Méndez, deja constancia de su traslado en compañía del cabo II Espinoza Nolis Sánchez, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Riela a los folios siete y ocho (07 y 08), Orden de Allanamiento, de fecha 22-06-2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acordando visita domiciliaria en el Sector Onia Culegria, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el cual se presume se encuentran partes de vehículos robados y objetos provenientes del delito de robo y hurto; Riela a los folios quince, dieciséis y diecisiete (15, 16 y 17), Acta de Visita Domiciliaria CR1D16SO2D6A Nº 001, de fecha 26-06-2006, a través de la cual los funcionarios cápitan Flores Méndez Efrén Sargento Segundo Sánchez Isidro y cabo II Espinoza Nolis, dejan constancia de las visitas domiciliarias practicadas por instrucciones del Tribunal de Control Nº 04, no localizando ninguna evidencia ni objeto vinculado con la comisión de hecho punible alguno; y Riela a los folios dieciocho, diecinueve y veinte (18, 19 y 20), Acta de Visita Domiciliaria CR1D16SO2DA Nº 002, de fecha 23-06-2006, a través de la cual los funcionarios Capitán Flores Méndez Efrén Sargento Segundo Sánchez Isidro y Cabo II Espinoza Nolis, dejan constancia de las visitas domiciliarias practicadas por instrucciones del Tribunal de Control Nº 04, no localizando ninguna evidencia ni objeto vinculado con la comisión de hecho punible alguno; pudiendo constatar igualmente que en el resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de persona alguna, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, que el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta de investigado alguno, y por ende atribuirle los hechos; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal Nro.14F17-388-2006, en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S); por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito, inserto a los folios 31, 32 y 33 de la causa; figurando como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.- TERCERO: Notificar al Ministerio Público. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 05

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
SECRETARIO (A)

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-
Conste/Srio.-