REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 02 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002133
ASUNTO : LP11-P-2008-002133
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.573.772, nacido en fecha 01-07-1987, de profesión u oficio Auxiliar Veterinario, hijo de Amalfis Coromoto Osorio Guerrero y de padre desconocido, residenciado en la urbanización Páez, sector II vereda 31, casa Nº 06, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-70012907; son los ocurridos en fecha 05 de Agosto de 2008, a las 02:30 de la tarde, cuando la ciudadana LEYDIS COROMOTO MORA HERNADEZ, victima del presente asunto, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el Barrio la Inmaculada, calle 09 entre avenida 13 y 14, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, conversando con el ciudadano John Alexander Torres cespededes, cuando llego el exconcubino ciudadano EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, el mismo la había acabado de golpear, dándole dos cachetadas para quitarle su teléfono celular, Posteriormente los funcionarios ubicaron al ciudadano EDlNSON ANTONIO BRAVO OSORIO, aprendiéndolo en flagrancia.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDIS COROMOTO MORA HERNADEZ; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 47 al 49 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.573.772, nacido en fecha 01-07-1987, de profesión u oficio Auxiliar Veterinario, hijo de Amalfis Coromoto Osorio Guerrero y de padre desconocido, residenciado en la urbanización Páez, sector II vereda 31, casa Nº 06, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-70012907; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el Articulo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDIS COROMOTO MORA HERNADEZ; Se fija como CONDICIONES al beneficiario EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá seguir residenciado en la urbanización Páez, sector II vereda 31, casa Nº 06, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-70012907; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; y 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la ciudad del Vigía, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 02 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 02 DE JUNIO DE 2010. Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA NOGUERA