REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 05
El Vigía, 03 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001091
ASUNTO : LP11-P-2009-001091


Vista la petición dirigida por la Fiscalía de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita se declare con lugar el sobreseimiento de la causa; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 12 de Diciembre de 2005, ante la Sub-Comisaria Policial N° 15 Tucáni, por medio de la denuncia interpuesta por la ciudadana RANGEL RONDON GREIBY MARCELINA , venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.697.625, Natural de Caja Seca Estado Zulia, de profesión estudiante, residenciada en el sector La Inmaculada, vía a Santa Maria, diagonal al comando de la Policía de Tucáni, edificio de color azul, habitación N° 1-3, Tucáni, Estado Mérida; quien expuso entre otras cosas que el día 12 de diciembre de 2005 a las 9: 00 horas de la mañana, se encontraba en su residencia en compañía de su hijo de un año de edad, cuando se presento una ciudadana de nombre LUZMILA VALERO, quien es su vecina, la golpeo con sus manos por la espalda, se dio la vuelta y le dijo que el agua del tanque no la había gastado ella que no fuera sapa, que el que se metía con ella tenia que saberse meter por que ella era peligrosa, en ese momento su esposo de nombre Julio y la propietaria del edificio intervinieron y lograron calmarla , ese mismo día se trasladaba como a las 7:30 horas de la noche por la calle principal de Tucáni, en compañía de su esposo y su hijo cuando la ciudadana Luzmila Valero, comenzó a llamarla corriendo detrás de ella con un cuchillo en la mano con el que golpeo varias veces el piso, le decía palabras obscenas, le decía que soltara el niña para apuñalarla, en ese momento las personas que estaban en ese lugar lograron quitarle el cuchillo, ella se introdujo en una residencia cercana al lugar por que le dijeron que la policía iba.
De ello se desprende Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-1365, Experticia N° 1272, de fecha 16-12-2005, practicada por el Medico Forense Doctor Wenceslao Parra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Comisaria El Vigía, Estado Mérida, practicado a la ciudadana GREIBY MARCELINA RANGEL RONDON, el cual determino al examen físico no se logro apreciar lesiones ni signos de agresión.
En el caso de autos, se evidencia, que no se desprende la comisión de algún hecho tipificado como delito, ya que de la experticia de Reconocimiento Medico Legal se logra inferir que no existe ningún tipo de lesiones en la persona de la victima.

En consecuencia esta instancia judicial comparte el criterio del Despacho Fiscal en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a la investigada, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, cometido en perjuicio de la ciudadana RANGEL RONDON GREIBY MARCELINA , venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.697.625, Natural de Caja Seca Estado Zulia, de profesión estudiante, residenciada en el sector La Inmaculada, vía a Santa Maria, diagonal al comando de la Policía de Tucáni, edificio de color azul, habitación N° 1-3, Tucani, Estado Mérida; por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal debido a lo evidente de la situación, antes señaladas. TERCERO: Se ordena notificar al Ministerio Público y víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.


LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS.