REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0001132
ASUNTO : LP11-P-2009-0001132
AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona del Abog. Manuel Alexander Rojas, y los Imputados Elisaul Araujo Blanco, Antonio Salcedo Rivas, José Luís Villamizar Bastidas y Guilmer Enrique Villamizar Bastidas , Defensa Pública Abga; Sheila Altuve este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policiaal N° 0003, de fecha 01 de Junio 2.009, mediante el cual fue calificado por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Villamizar Bastidas, y en relación a los investigados Antonio Salcedo Rivas y Guilmer Enrique Villamizar Bastidas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Por los hechos ocurridos 31-05-2009 suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (PM) ANGEL VALERO, C/2 (PM) TONY ANGULO, agente (PM) ALEJANDRO MOTA; de la Comisaría Policial N° 06, de Torondoy, Estado Mérida, quien dejo constancia que siendo la 11:30 horas de la noche, del día Martes 31-05-2009, se recibió llamada telefónica manifestando que en la calle Principal de la Plaza Bolívar de Torondoy, se estaba realizando entre varios sujetos una riña colectiva, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar y al llegar observan a un ciudadano tendido en el pavimento a consecuencia de haber sido agredido producto de la riña colectiva, indicando las personas presentes que el mismo había sido agredido por parte de una persona que vestía una franela sin mangas de color negro y jeans de color azul, quien se encontraba en el sitio, por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como Elisaul Araujo Blanco, y dos ciudadanos comenzaron agredir a la comisión policial, con palabras obscenas y vulgar, siendo aprendidos de inmediato quedando identificados como Antonio Salcedo Rivas, José Luís Villamizar Bastidas. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano Elisaul Araujo Blanco, Antonio Salcedo Rivas, José Luís Villamizar Bastidas, fueron aprehendido en momentos que se estaba efectuando la riña, y aunado a los elementos de Convicción como son, las actas que conforman el cuerpo de la presente causa que sirven para fundamentar los hechos. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana, en contra de los Elisaul Araujo Blanco, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.437.345, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-12-1982, obrero en un auto lavado en Caracas, el cual esta ubicado en Petare La Urbina, frente del Materno y al lado de una estación de servicio, soltero, residenciado en Petare Municipio Miranda, La Línea calle principal, casa de color blanco, hijo de Hugo Araujo (v) y de Benita Del Carmen Blanco, bachiller, teléfono 0212-8305835, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Villamizar Bastidas; y en cuanto a los ciudadanos: Antonio Salcedo Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.070, de 38 años de edad, nacido en fecha 02-09-1971, natural de Torondoy Estado Mérida, hijo de Isidro Salcedo (f) y de Dora Francisca Rivas (v), con sexto grado de educación primaria, chofer, residenciado en Torondoy, calle Bolívar, en la Tasca El Portal Andino, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, teléfono N° 0271-7751089, celular N° 0426-6716979, Guilmer Enrique Villamizar Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.053.813, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-12-1976, natural de Torondoy Estado Mérida, hijo de José Asención Moreno Avendaño (v) y de Mariana Bastidas (v), bachiller, estudiante del primer semestre de actividad física y salud, en la “Misión Sucre” en Torondoy Estado Mérida, residenciado en Torondoy, calle San Felipe, casa N° 3-A, al lado del Terminal, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, teléfono N° 0271-7751071 y N° 0271-7751048 (lugar de trabajo), por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; , por cuanto están dadas dan las circunstancia previstas en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó en esta audiencia el Fiscal VI del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía VI del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
TERCERO: En relación a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se decreta la Medida Cautelar Sustitutita, conforme a lo que establece el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, mediante la cual el investigado Elisaul Araujo Blanco, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del área Metropolitana Caracas, Departamento de Alguacilazgo, contados a partir de la presente fecha, para lo cual se designa correo expreso al mencionado investigado. 2.- La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 3.- La prohibición expresa del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en la comisión de otro hecho delictivo. 5.- Presentarse por ante la Fiscalia VI del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido. En cuanto a los investigados Antonio Salcedo Rivas y Guilmer Enrique Villamizar Bastidas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Torondoy Municipio Justo Briceño estado Mérida, contados a partir de la presente fecha. 2.- La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 3.- La prohibición expresa del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en la comisión de otro hecho delictivo. 5.- Presentarse por ante la Fiscalia VI del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido.
CUARTO: En relación al investigado José Luís Villamizar Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.437.717, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-10-1984, natural de Torondoy Estado Mérida, hijo de José Asención Moreno (v) y de Mariana Bastidas (v), bachiller, estudiante del curso introductoria en la “Misión Sucre” en Torondoy Estado Mérida, residenciado en Torondoy, calle San Felipe, casa N° 3-A, al lado del Terminal, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, teléfono N° 0271-7751071, celular N° 0416-9732270, se le otorgada la libertad plena, toda vez que en la aprehensión del mencionado ciudadano no se cumple con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las boletas de libertad respectivas y ofíciese en relación al investigado Elisaul Araujo Blanco, al Circuito Judicial Penal del área Metropolitana Caracas, Departamento de Alguacilazgo, a fin de que le sean tomadas las presentaciones cada quince (15) días por ante ese Circuito Judicial Penal, contados a partir de la presente fecha y en relación a los investigados Antonio Salcedo Rivas y Guilmer Enrique Villamizar Bastidas, se ordena librar oficio a la Prefectura Civil de Torondoy Municipio Justo Briceño estado Mérida, a fin de que le sean tomadas las presentaciones cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha.
QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125, 130,131, y artículos 248, 256, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS