CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000815
ASUNTO : LP11-P-2009-000815
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 05 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/06/2009, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- MANAR EDITH WAHAR MASOUID, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 15.653.903, natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacida en fecha 06/04/1980, casada por las leyes Árabes, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Urbanización La Florida, Sector El Paraíso, tercera calle, casa n° 1-85, El Vigía Estado Mérida, teléfono n° 0275-8815705.
2.- MAIRA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.571.834, nacida en fecha 21-05-1985, soltera, hija de Marbella Antonia González (f) y de Hermes de Jesús Chacón (v), sexto grado educación primaria como instrucción, residenciada en la urbanización Páez, sector II, vereda 33, casa numero 5, donde funciona la licorería La Payara, El Vigía, Estado Mérida.
3.- JOSE HERNANDO LAGO GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 16.743.063, de 23 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-04-1985, soltero, segundo año de educación secundaria como grado de instrucción, hijo de Hernando Lago Morantes (v) y Maria Zenaida (v), Técnico de Cajas Hidromaticas, residenciado en la urbanización Páez, sector II, vereda 63, casa 01, casa de color morada, en la esquina de la Plaza, El Vigía, Estado Mérida.
4.- RICHARD ANTONIO URDANETA BOHOQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 19.934.692, natural de Santa Bárbara, del Estado Zulia, nacido en fecha 10-12-1988, soltero, labora en una ferretería, segundo año de educación secundaria como grado de instrucción, hijo de Fany Bohórquez Fernández (v) y de José Antonio Urdaneta (v), residenciado en Caño Seco IV, Bloque 37, Planta Baja, apartamento Nº 00-4, El Vigía, Estado Mérida.
5.- ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.055.341, nacido en fecha 01-08-1897, ayudante de albañilería, soltero, hijo de Carmen Cecilia (v) y de Mario Fonseca (v), segundo año de educación secundaria como instrucción, residenciado en la urbanización el barrio 5 de julio, casa nº 01-82, de color rosado, a mano izquierda de la cancha del referido sector, El Vigía, Estado Mérida.
6.- JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.176, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1985, soltero, labora como ayudante de ventas, segundo año de educación secundaria como grado de instrucción, hijo de Carmen Cecilia Pérez (v) y de Mario Fonseca Rodríguez (v), residenciado en barrio 5 de julio, casa Nº 01-82, de color rosado, a mano izquierda de la cancha del referido sector, El Vigía, Estado Mérida.
7.- CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana (adquirida), de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 23.204.786, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, nacida en fecha 16-07-1963, casada, hija de padre desconocido y de Carmen Teresa Pérez (v), de ocupación domestica en casas de familia, cuarto grado de educación primaria como instrucción, residenciada en el barrio 5 de julio, casa Nº 01-82, de color rosado, a mano izquierda de la cancha del referido sector, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
(Subsanada de manera oral)
Los hechos objeto del presente proceso se circunscriben a que a mediados del mes de Febrero del año 2009, la ciudadana MANAR EDITH WAHAR MASOUD, se comunicó vía telefónica, desde su vivienda, ubicada en avenida 3ª, del sector La Florida de esta ciudad del Vigía Estado Mérida, con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, confesándole a su amiga, que vivía una situación muy difícil con su esposo el ciudadano ADEL CHATAY DIAB, que estaba sufriendo mucho, motivado a que el la maltrataba de manera verbal y físicamente, cada vez que se drogaba, preguntándole que si conocía, a alguna persona que pudiera dar muerte a su marido, que ella estaba dispuesta a pagar ocho millones de bolívares, por ese trabajo; conversación esta que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, le comentó a su esposo, el ciudadano JOSE HERNANDO LAGO GALVIS, el cual le manifestó que el conocía a una persona para ese trabajo, por lo que posteriormente la ciudadana MAIRA ALEJANDRA, le manifestó a la ciudadana MANAR, que su esposo conocía una persona para ese trabajo, por lo que la ciudadana MANAR EDITH WAHAR, empezó a buscar la plata para el correspondiente pago, pero le fue imposible, por lo que le indicó a la ciudadana MAIRA ELAJANDRA, que podían hacer el trabajo por adelantado, que ella pagaría completo. Es así, como el día 11 de abril de 2009, el funcionario IVO GAMBOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, recibe llamada telefónica, de parte de la Agente Eva Paredes, señalando que en la Avenida 3 del sector La Florida de esta ciudad, se encontraba el Cuerpo de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, razón por la cual se constituye comisión, siendo aproximadamente las 04.40 horas de la tarde, integrada por los funcionarios Investigadores CESAR SALAZAR, IVO GAMBOA y LUIS NIÑO, y se trasladaron al sitio Urbanización la Florida, segunda avenida, de esta ciudad, donde al llegar al sitio, fueron recibidos por una Comisión de la Policía del Estado Mérida, al mando del Inspector JHONNY NAVA, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, sosteniendo entrevista con el ciudadano RADWAN ICHTAY ADHAM, el cual manifestó ser sobrino del extinto, quien entregó un teléfono celular a los investigadores, que portaba su tío fallecido al momento de suscitarse los hechos, procediendo a practicar la correspondiente inspección técnica, colectando evidencias de interés criminalístico, como fueron seis (6) conchas de bala y cuatro (4) segmentos de metal, entrevistando a la ciudadana. MANAR EDITH WAHAN MASOUD, quien afirmó ser la esposa del extinto, y que el día 11 de abril de 2009, en horas de la tarde (aproximadamente a las 03.50 horas), había llegado en compañía de su esposo (hoy occiso) y de su hija, a su vivienda ubicada en Urbanización La Florida, segunda avenida, de esta ciudad, y que su esposo estaba en el garaje de su residencia, dentro del vehículo camioneta, marca ford, mientras ella buscaba un dinero dentro de su casa en compañía de su hija, pero que ella había escuchado varias detonaciones y que ella se asomó al garaje, visualizando a su esposo tendido en el piso agonizando, aportando los datos de la víctima, quien lo identificó como ADEL CHATAY DIAB, así mismo entrevistaron a la niña YLEIDY DIANA CHATAY WAHAB, quien señaló que llegó en compañía de su mamá MANAR EDITH WAHAN y su papá ADEL CHATAY DIAB, a su casa, que su mamá abrió el portón y entraron, que su papá metió la camioneta y entonces aparecieron dos personas en una moto, que uno de ellos se bajó, sacó un arma y empezó a dispararle a su papá, que el trató de ocultarse debajo de la camioneta, pero el tipo le disparó varias veces, luego se montó en la moto de color amarillo y no quería prender, la empujó hasta que prendió y se fue. Determinándose de la investigación que el vehículo utilizado para este fin fue una moto, color amarillo, tipo paseo, de uso particular, conducida por el ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, apodado “CUCA”, el cual le había cambiado algunas piezas, con la moto del ciudadano Eber Enrique Dávila Valero, para despistar la posible investigación y una vez realizada su acción, le solicitó la colaboración al ciudadano Jesús Manuel Velasco Varela, que le guardara la moto en su casa. Así mismo se determinó en la investigación que este ciudadano era llevado como parrillero el día 11 de abril de 2009, para realizar la acción material de dar muerte (sicariar) al ciudadano ADEL CHATAY DIAB, mediante el encargo de la ciudadana MANAR EDITH WAHAN, al ciudadano JOSE HERNANDO LAGO GALVIS, apodado “CHOROTE”, quienes una vez realizado su trabajo ambos ciudadanos, se dirigen a buscar al ciudadano ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ para entregarle el arma, tipo pistola, utilizada para tan vil hecho, manifestándole “GUARDAME ESO CHAMO”. Por su parte el ciudadano ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, agarró la citada arma y se fue para un caño en las adyacencias de la vivienda compartida con su hermano JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ y su progenitora, ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ y la escondió en unos escombros, evidenciándose que efectivamente el arma homicida se encontraba en la vivienda de estas personas y que les había sido entregada por un ciudadano apodado “CHOROTE”, y que a su vez la citada arma fue entregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Por los hechos antes narrados, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos: 1.- MANAR EDITH WAHAR MASOUD, ya identificada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, como AUTORA INTELECTUAL, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 83, parte infine, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB. 2.- MARIA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO como COOPERADOR INMEDIATO, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB. 3.- JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO COMO AUTOR MATERIAL, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB. 4.- RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO COMO COOPERADOR INMEDIATO, acción está tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB. 5.- ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción está tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB y por la presunta comisión del delito de Ocultamiento DE ARMA DE FUEGO, COMO AUTOR MATERIAL, acción tipificada, en los artículos 277 del Código Penal y Artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. 6.- JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada, en los artículos 277 y 84 numeral 1° del Código Penal y Artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y para, 7.- La ciudadana CARMEN CECLIA PEREZ DE RODRIGUEZ, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada, en los artículos 277 y 84 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, ya que de las actuaciones se puede observar que desde el mes de febrero del año 2009, antes de producirse el hecho fatal de dar muerte a la víctima (ADEL CHATAY DIAB), las ciudadanas MANAR EDITH WAHAR MASOUD y MARIA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, se habían comunicado a través de teléfonos móviles y residenciales, tratando de ordenar sus ideas (planificando el modo y manera, a los fines de cometer el delito de sicariato en contra del ciudadano ADEL CHATAY DIAB),uniéndosele para realizar el hecho planificado, es decir dar muerte a quien en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB, los ciudadanos JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS y RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, quienes de forma vil y traicionera, sin tener ningún tipo de conmoción, se presentaron en un vehículo tipo moto en la residencia de la víctima y sin mediar palabras le dispararon en el cráneo, tórax y abdomen, delante de su menor hija, quien presenció la tragedia ocasionada, posteriormente estos ciudadanos después de cometer el delito se marcharon, ocultando el vehículo tipo moto en que se transportaban y dando a guardar el arma de fuego utilizada para cometer el delito al ciudadano ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, teniendo conocimiento de esta situación los ciudadanos JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ Y CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ, en consecuencia este Tribunal considera pertinente que la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, es la adecuada como son los delitos de para MANAR EDITH WAHAR MASOUD, supra identificada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, COMO AUTORA INTELECTUAL, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 83, parte infine, del Código Penal Venezolano; Para la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, supra identificada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO COMO COOPERADOR INMEDIATO, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal Venezolano; Para el ciudadano JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO COMO AUTOR MATERIAL, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Publico; Para el ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO COMO COOPERADOR INMEDIATO, acción está tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el articulo 83 del Código Penal Venezolano; Para el ciudadano ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, supra identificados por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción está tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano; y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, COMO AUTOR MATERIAL, acción tipificada, en los artículos 277 del Código Penal y Artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; Para el ciudadano JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada, en los artículos 277 y 84 numeral 1° del Código Penal y Artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y para la ciudadana CARMEN CECLIA PEREZ DE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada, en los artículos 277 y 84 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico.
PUNTO PREVIO
A.- DE LAS NULIDADES INVOCADAS
Los Abogados PEDRO MARQUEZ Y ROGER RONDON, en su condición de defensores de la ciudadana MANAR EDITH WAHAB MASOUD, ratificaron el escrito que obra a los lo folios desde el 572 al 590 en que entre otras cosas señalan:
En fecha el día 17 de abril de 2009, el Ministerio Publico requirió de este Tribunal se librara orden de aprehensión contra mi representada, y así lo hizo lo Tribunal en fecha 18-04-2009, oportunidad en la cual los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, materializaron la aprehensión llevándose la audiencia de presentación los días 20 y 21 de abril, en fecha 2 de junio del año en curso, el Ministerio Publico presentó acusación correspondiente la cual fue contestada por la defensa en fecha 18-06-2009, observamos que el procedimiento en contra de mi defendida esta viciado de nulidad absoluta, porque ha sido criterio reiterada de la Sala Penal y Constitucional que en estos casos donde no hay flagrancia tiene el Ministerio Publico la obligación de realizar el acto formal de imputación, como se ha dicho para ese momento no hubo flagrancia, debió el Ministerio Publico citar a nuestra defendida a su sede física comunicarle los hechos atribuidos, con las circunstancias de tiempo modo y lugar, debiendo señalarle las disposiciones legales aplicables, debió informarle a nuestra defendida del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, debió indicarle cuales datos arrojaba a la investigación en su contra, debió el Ministerio Publico, manifestarle en caso que se prestara rendir declaración que ello constituía un medio para su defensa, debió indicarle que debía asistir a un Tribunal de control, a los efectos de juramentación de abogado y debió indicarle que podía solicitar diligencias todo ello a los efectos de garantizar la asistencia jurídica, si bien fecha 20-04-2009 y 21-04-2009, se realizó una audiencia de presentación no es equiparable al acto formal de imputación. Posterior en fecha 18-06-2009 la defensa dio contestación a la acusación, por lo que solicito que se tomara en cuenta la sentencia de fecha 27-05-2009 y que los hecho sucedieron en fecha 11-04-2009, por lo que solicito se reponga la causa al estado que el Ministerio Publico realice el acto de imputación anulándose los actos consecutivos incluyendo la orden de aprehensión viciada, invocando el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar observa esta defensa que toda acusación penal debe ceñirse a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, entre otras cosas señalan los numerales 3 y 4 que debe haber una relación clara y precisa del hecho punible del imputado, en relación al grado de participación a mi defendida observamos que el Ministerio Publico no hizo esa mención clara precisa y circunstanciada del hecho, sino que hace una relación general resultando deficiente a criterio de la defensa para considerar que la misma participio en ese hecho, razón por la cual opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° letra E, solicitando la declaratoria con lugar, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa con efecto de cosa juzgada formal. En tercer lugar opongo la excepción prevista en el mismo artículo relacionada con la falta de motivación de los fundamentos de la imputación porque no indica el Ministerio Publico cuales elementos de convicción que lo llevaron a determinar la comisión del hecho punible. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico nos oponemos a la admisión de la testimonial de MAIRA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, por cuanto de las actas se observa que la misma es una co-autora y al ser co-autora tiene interés manifiesto en la resulta de la causa; ofreciendo como testigos a los que indica en su escrito de contestación, y que en cuanto a los medios de pruebas específicamente los documentales (folios 1 al 26), solicita no sean admitidos en virtud de que e Fiscal del Ministerio Publico no indicó ni la pertinencia ni la necesidad, con respecto a la testimonial del ciudadano WUILMER ARANDA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas delegación Mérida propuesto como prueba por el Ministerio Publico y cursa a los números 18 al 21 del escrito acusatorio, nos oponemos por cuanto del contenido de dichas transposiciones se evidencia que no existe cruce de llamada alguna a lo que hizo alusión MAIRA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ; con respecto a nuestra defendida. Finamente solicitó una medida menos gravosa para su representada y se abra un procedimiento a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas.
Por su parte la Abogada LEDIS PACHECO, en su condición de defensora de los acusados MAIRA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, JOSE HERNANDO LAGO GALVIS, RICHARD ANTONIO URDANETA BOHOQUEZ, ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ Y CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ, solicitó que se tome en consideración y controle la acusación desde el punto de vista material y formal, tomando como base sentencia de fecha 09-04-2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, expresando con relación a la acusación presentada en contra de José Mario Rodríguez Pérez, por los delitos de Cómplice en los delitos de Sicariato, Asociación para Delinquir y Ocultamiento Arma de Fuego, que no existen elementos de convicción que hagan ver su participación, señalado el contenido de las actas de investigación insertas a los folios 55, 56, 57, 59, 60, 69, 70 y 123 de la causa, por lo que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicito la imposición de una medida cautelar a favor del mismo. Consignando Constancia de residencia y de trabajo.
Con relación a su representado ERLIS RODRIGUEZ, debo hacer valer el escrito que fue presentado en tiempo útil, esta defensa debe de igual manera solicitarle ratificar lo señalado como es solicitar una medida cautelar de libertad por cuanto aun cuando este ciudadano manifestó en la audiencia que el oculto el arma de fuego, no se desprende la complicidad en el delito de SICARIATO y que pertenezca aun grupo delictivo y no consta en la causa que señale que de alguna manera prometió o ayudó antes del hecho, solicitando de igual forma medida cautelar de libertad conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, consignando igualmente constancia de trabajo y de residencia.
Solicitó la no admisión de estos medios de pruebas, consistentes en las testimoniales de los co-autores JOSE MARIO RODRIGUEZ, CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ, MAIRA ALJENDRA CAHCON Y ERLIS RODRIGUEZ PEREZ, por cuanto en nuestro sistema es imposible la dualidad de ser testigos e imputados, invocando el contenido del artículo 49. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de igual forma se opuso a la admisión de la testimonial de WUILMER ARANDA. Finalmente solicito no se admita de manera escrito la acusación presentada por el representante fiscal, por ser violatoria a la defensa.
Al respecto este Tribunal vista la nulidad solicitada por la defensa Abogados Pedro Marque y Roger Rondón, es menester observar lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Y, lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hechas incoacción de ninguna naturaleza.
6.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
Y la sentencia n° 276 de fecha 20-03-2009, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, donde quedó sentado respecto del acto de imputación formal, lo siguiente:
“…Omissis…
…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
…Omissis…
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
…Omissis…
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.” (Resaltado nuestro y subrayado propio).
Ahora bien revisados y analizados los artículos que anteceden así como la sentencia antes transcrita y las actuaciones que la defensa hace notar en su escrito, específicamente en su narración de los hechos, cuando señala las circunstancias de tiempo modo y lugar como supuestamente ocurrieron, así como que no existe en los hechos la conducta desplegada por su representada Manar Edith Wahar Masoud, es de advertir este Tribunal que en la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público, subsanó de manera oral, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tales hechos, quedando transcritos en el acta levantada con motivo de esta audiencia, así como en el presente auto. En este mismo orden de ideas visto lo alegado en razón de las circunstancias planteadas se evidencia que no hubo violación del debido proceso ni de ningún derecho y garantía constitucional a los imputados hoy acusados, pues desde el inicio de la investigación, esto es desde la aprehensión, la cual se realizó con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, estos fueron impuestos de todos sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta, a los folios 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211,212, 213, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251 y 252 de las actuaciones; se les informó de manera inmediata al momento de la aprehensión al Ministerio Público, quien ejerce la acción penal, quien dio orden de inicio a la investigación; fueron presentados al tribunal de Control correspondiente en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actas que corren insertas en los folios señalados, siendo escuchados, designando sus defensores de confianza, acompañados de estos últimos, fueron nuevamente impuestos de sus derechos, explicándoles el Tribunal en su oportunidad de manera clara, precisa y circunstanciada de los motivos, razones y circunstancias por cuales están siendo investigados, de igual forma se evidencia de las actas in comento que los acusados tuvieron la oportunidad de solicitar las diligencias pertinentes en la etapa investigativa, conforme lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con el acto de imputación y el debido proceso.
Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en el presente causa penal que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la sentencia n° 276 de fecha 20-03-2009 emitida por la sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para todos los Tribunales. Y así se decide.
B.- EXCEPCIONES OPUESTAS
En lo tocante a las excepciones opuestas por los Abogados Pedro Márquez y Roger Rondón, prevista en el literal e del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÒN, POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, EN RAZON DE QUE: 1.- El Ministerio Público no hace en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible atribuido a su defendida, lo que menoscaba el derecho a la defensa; 2.-Que en escrito acusatorio el Representante Fiscal no motivo los elementos de convicción; 3.- Que el Ministerio Público no adecuo el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por su representada Manar Edith Wahar, este Tribunal para decidir observa:
Que esta Instancia Judicial al momento de resolver sobre la solicitud de nulidad hizo ver que no hubo violación de derechos constitucionales y al escuchar los hechos narrados en el presente caso, así como la motivación de los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quedando subsanado de esta manera, las conductas desplegadas por los hoy acusados y concatenados cada uno de los elementos de convicción, así como observadas las actas procesales indiscutiblemente estamos en presencia de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE AUTORIA INTELECTUAL, en contra de MANAR EDITH WAHAR MASOUD, por lo que considera quien aquí decide que la acusación presentada en contra de los ya antes identificados acusados cumple con todos los requisitos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que el Ministerio Público, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, ocurra ante los órganos administradores de justicia para intentar la acción propuesta, razón suficiente después de valoradas las actas procesales, lo procedente es declarar sin lugar la excepción planteada.
TERCERO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Por cuanto el Tribunal ha constatado que el escrito de acusación presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cumple los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite parcialmente la acusación incoada en contra del ciudadanos en contra de los ciudadanos MANAR EDITH WAHAR MASOUD, supra identificada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, COMO AUTORA INTELECTUAL, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 83, parte infine, del Código Penal Venezolano; Para la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, supra identificada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO COMO COOPERADOR INMEDIATO, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal Venezolano; Para el ciudadano JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO COMO AUTOR MATERIAL, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Publico; Para el ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO COMO COOPERADOR INMEDIATO, acción está tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el articulo 83 del Código Penal Venezolano; Para el ciudadano ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, supra identificados por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción está tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano; y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, COMO AUTOR MATERIAL, acción tipificada, en los artículos 277 del Código Penal y Artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; Para el ciudadano JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada, en los artículos 277 y 84 numeral 1° del Código Penal y Artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y para la ciudadana CARMEN CECLIA PEREZ DE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada, en los artículos 277 y 84 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, por existir en su contra suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en los hechos ocurridos el día 11 de abril de 2009, hechos estos de los cuales se hizo mención en numeral segundo de esta decisión.
DE LA ADMISION DE LAS PPRUEBAS
Así mismo este Tribunal vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para presentar en debate oral y publico, NO ADMITE las testimoniales de los co-imputados MANAR EDITH WAHAB MASOUB; JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ; MAIRA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ; ERLIS LEONARDO RODRÍGUEZ PEREZ y CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ, por ser violatorias de derechos y garantías constitucionales y procesales, contenidas en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos por ser imputados, hoy acusados tienen derecho a guardar silencio y no ser obligados a rendir declaración bajo juramento y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, tal como lo prevé la norma adjetiva penal, motivo por el cual no debe admitirse la declaración de los co-imputados como testigos.
En lo que respecta al resto de las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constatada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, ADMITE LAS MISMAS, las cuales consisten en:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DECLARACIÓN en calidad de EXPERTO de los funcionarios IVO GAMBOA, CESAR SALAZAR y LUIS ALONSO NINO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Sub-Delegación de El Vigía, del Estado Mérida, a fin de que expongan sobre la INSPECCION TECNICA N° 0491 de fecha 11 de abril de 2009, practicada en el sector la Florida, calle 3, avenida 2, casa n° 1-85, área de garaje, adyacente al abasto y Licorería el Indio, el Vigía estado Mérida, mediante la cual se dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO”, expuesto parcialmente a la visita del público y a la intemperie, con luz natural, con iluminación natural, correspondiente al área de garaje o estacionamiento de una vivienda, de un nivel, con un portón corredizo elaborado de metal, observando en la parte central y próximo al portón aparcado temporalmente un vehículo automotor, clase camioneta, ford, carga, apreciando sobre el piso y entre la pared izquierda el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, apreciando abundante mancha de color pardo rojizo y evidencias de interés criminalístico. (folios 6 al 8). Declaración que permite establecer el sitio del suceso donde ocurrió el hecho de Sicariato.
2.- DECLARACION en calidad de EXPERTOS de los Funcionarios IVO GAMBOA, CESAR ZALAZAR, LUIS ALONSO NIÑO y el Medico Forense. FAUSTINO VERGARA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, quienes expondrán en relación a la INSPECCION TÉCNICA NRO. 0492 de fecha 11 de abril de 2009, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en el interior de la morgue del Hospital tipo II, ubicada en el Barrio San Isidro, avenida 18 entre calle 09 y avenida Bolívar, El Vigía estado Mérida, sus características propias, a los fines de llevar a cabo la Inspección Técnica a un Cadáver, de una persona adulta del sexo masculino, apreciándole orificios con bordes invertidos. (folios 09 al 10). Declaración que permite establecer las lesiones Externas que presentó el cadáver.
3.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario Médico Forense. FAUSTINO E. VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, el cual expondrá en relación al Reconocimiento Médico legal N. 9700-230- MF-414 de fecha 16 de abril de 2009, practicado a la ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ, el cual concluye: “Al examen físico no se aprecia lesión externa reciente de interés médico legal. (folio 82). Declaración que permite establecer que la Investigada no sufrió maltrato al momento de su aprehensión.
4.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario Médico Forense FAUSTINO E. VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, el cual expondrá en relación al Reconocimiento Médico legal N. 9700-230- MF-415 de fecha 16 de abril de 2009, practicado al ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, al cual concluye: “Al examen físico se aprecia: 1) cicatriz antigua en tercio distal antero interno del brazo izquierdo y en tercio proximal postero externo del antebrazo derecho; 2) excoriaciones cicatrizando en hombro derecho parte posterior, codo derecho, rodilla derecha, tercio proximal externo de pierna derecha, refiere que cayó de una motocicleta el 07-04-09, tiene otra cicatriz en rodilla izquierda refiere que fue jugando fútbol el 05-04-09. (folio 83). Declaración que permite establecer que el Investigado no sufrió maltrato al momento de su aprehensión.
5.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario Médico Forense FAUTISNO VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, el cual expondrá en relación al Reconocimiento Médico Legal N. 9700-230- MF-416 de fecha 16 de abril de 2009, practicado al ciudadano JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ, el cual concluye: “Al examen físico se aprecia: 1) excoriación cicatrizada en región lumbar derecha; 02) cicatriz antigua en tercio aproximado medio postero anterior interno de antebrazo derecho de 7 centímetros de longitud; 3) presenta tatuaje en región deltoides derecha, inquiriendo que es un dibujo animado. (folio 84). Declaración que permite establecer que el Investigado no sufrió maltrato al momento de su aprehensión.
6.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario Médico Forense FAUSTINO E. VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, el cual expondrá en relación al Reconocimiento Médico legal N. 9700-230- MF-417 de fecha 16 de abril de 2009, practicado al ciudadano JOSE HERNANDO LAGO GALVIS, el cual concluye: “Al examen físico se aprecia: 1) cicatriz post operatoria por laparotomía exploratoria en región abdominal que abarca desde región epigastrio hasta el hipogastrio de 30 centímetros de longitud; 2) herida en flanco izquierdo que corresponde al drenaje de 2 centímetros de longitud; 3) cicatriz en región antero externa del hemotórax izquierdo octavo espacio intercostal, de 0.8 centímetros de longitud, refiere que fue un disparo que le efectuaron hace cuatro años; 4) abotonadura de proyectil en región dorsal para vertebral izquierda parte media; 5) presenta tatuaje en deltoides derecho inquiriendo que es un dibujo animado en forma de demonio; 6) tatuaje en deltoides izquierdo inquiriendo que se trata de un dibujo alusivo a un corazón con llama de fuego alrededor; 07 un tatuaje en tercio proximal externo de pierna derecha, inquiriendo que es un rostro de Jesucristo. (folio 85). Declaración que permite establecer que el Investigado no sufrió maltrato al momento de su aprehensión.
7.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario JUAN SOJO PEÑA, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida actuando como órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual expondrá en relación a la Experticia Nro. 9700-230-145, de fecha 16 de abril de 2009, de Reconocimiento y Avalúo a un vehículo Clase MOTO, Marca HAOTIAN, Modelo JAGUAR R-Z150, Color NEGRO, Año 2007, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placas AA1C43L. El CUAL Concluye. SERIALES ORIGINALES. (folio 87). Declaración que permite establecer las características y estatus de los vehículos involucrados en el presente hecho.
8.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario JUAN SOJO PEÑA, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida actuando como Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual expondrá en relación a la Experticia Nro. 9700-230-147, de fecha 16 de abril de 2009, de Reconocimiento y Avalúo a un vehículo Clase MOTO, Marca YUEXIN, Modelo BERA BR- 150, Color AMARILLO, Año 2009, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placas AC514OD, el cual concluye: “SERIALES ORIGINALES”. (folio 88). Declaración que permite establecer las características y estatus de los vehículos involucrados en el presente hecho.
9.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario ENDRID J. QUINTERO M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, el cual expondrá en relación a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y QUIMICA NRO. 9700-067-DC-822 de fecha 16 de abril de 2009, donde concluye, (folios 109 al 110). Declaración que permite establecer que las manchas pardo rojizas, son de naturaleza humana y pertenecen al grupo sanguíneo “O”.
10.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario. JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, el cual expondrá en relación a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y QUIMICA NRO. 9700-067-DC-823 de fecha 16 de abril de 2009, (folios 113 al 114). Declaración que permite establecer que las manchas pardo rojizas, son de naturaleza humana y pertenecen al grupo sanguíneo “O”., pero que resultó negativo para la presencia de Ion Nitrato.
11.- DECLAREACION en calidad de EXPERTO del Funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA NRO. 9700-067-DG- 0813 de fecha 16 de Abril de 2009, (folios 116 al 117). Declaración que permite establecer que las evidencias de interés criminalístico incautadas en el sitio del suceso, fueron disparadas por la misma arma de fuego incautada a los investigados ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, MARIO RODRIGUEZ PEREZ y CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ.
12.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 9700-067-DC-0814, de fecha 16 de Abril de 2009, (folios 118 al 119). Declaración que permite establecer la presencia del Arma de Fuego incautada, su mecánica y diseño.
13.-DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TEGNICO, MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTIGA NRO. 9700-061-DC-0825 de fecha 16 de abril de 2009, (folios 120 y vuelto). Declaración que permite establecer la presencia de las conchas y Proyectiles disparados por el arma de fuego incautada, en el sitio del suceso.
14.- DECLARACION en calidad de EXPERTO de la Funcionaria Médico Forense Anatomopatólogo Dra. ROSALBA FLORIDO PENA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, en relación al Protocolo de Autopsia Nro. 9700-154-A-0194 de fecha 16 de abril de 2009, realizado al cadáver de a persona que en vida respondía al nombre de. ADEL CHATAY DIAB, cédula de Identidad N° V-9.027.116, donde se dejó constancia de los HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADAVER, (folio 132 y 133). Declaración que permite establecer las lesiones internas y causa de fallecimiento de la victima. ADEL CHATAY DIAB.
15.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, en relación a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA POSTMORTEN, NRO. 9700-067-0754 de fecha 11 de abril de 2009, practicada a muestras tomadas del cuerpo de la persona que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB, el cual resulto NEGATIVO para Sustancias Toxicológicas en Sangre y Contenido Gástrico, (folio 135). Declaración que permite establecer que la victima no había consumido sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
16.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario Medico Forense. FAUSTINO E. VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, por cuanto practicó Reconocimiento Médico legal N. 9700-230- MF-426 de fecha 18 de abril de 2009, a la ciudadana. MANAR EDITH WAHAT MASOUD, (folio 223). Declaración que permite establecer que la Investigada no sufrió maltrato al momento de su aprehensión.
17.- DECLARACION en calidad de EXPERTOS de los Funcionarios FREDDY OMAR BOTELLO y CESAR ORLANDO MONTES FERREIRA, adscritos Al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía Estado Mérida, considerada util, necesaria y pertinente, por cuanto mediante Inspección Técnica Nro. 23ABR09-001 de fecha 23 de abril de 2009, practicada en la vivienda signada con el número 1-85, ubicada en la calle 3 con avenida 2, barrio la Florida, el vigía estado Mérida, donde resultó ser un sitio CERRADO y sus características propias, donde presuntamente fueron sacados objetos, pertenecientes a la familia del Occiso. (Folio 299 y vuelto). Declaración que permite establecer si efectivamente del hogar de la victima fueron sacados algunos objetos de su pertenencia.
18.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario WUILKAR ALEXANDER DAVILA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, considerada útil, necesaria y Pertinente, por cuanto practicó la Experticia de Reconocimiento-Legal y Trascripción de Contenido Nro. 9700-262-AT-355 de fecha 16 de mayo de 2009, a teléfono móvil celular, de color negro y plateado, Modelo ZTE — C332, Serial ESN (DEC) 25501957879, suministrado como evidencia de interés Criminalístico, (folio 460 al 463). Declaración que permite establecer el contenido del teléfono citado, así como la comunicación entre los investigados.
19.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario WUILKAR ALEXANDER DAVILA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, Nro. 9700-262-AT-354 de fecha 17 de mayo de 2009, un teléfono móvil celular Marca Nokia, Modelo 2630, b, Serial IMEI 011585/065572/7, suministrado como evidencia de interés Criminalístico, (folio 464 al 465). Declaración que permite establecer el contenido del teléfono citado, así como la comunicación entre los investigados.
20.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario WUILKAR ALEXANDER DAVILA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacián de Mérida, considerada útil, necesaria y Pertinente, por cuanto practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, Nro. 9700-262-AT-353 de fecha 16 de mayo de 2009, a un teléfono móvil celular color plateado, Marca Motorola, Modelo W175U2, Serial 0115410071069250H91, suministrado como evidencia de interés Criminalístico, (folio 466 al 469 y vuelto).
21.- DECLARACION en calidad de EXPERTO del Funcionario. WUILKAR ALEXANDER DAVILA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, Nro. 9700-262-AT-352 de fecha 16 de mayo de 2009, a un Teléfono Móvil Celular color plateado y negro, Marca HUAWEI, Modelo C802, Serial PA9MSB1862013545, suministrado como evidencia de interés Criminalístico. (Folio 470 al 474). Declaración que permite establecer el contenido del teléfono citado, así como la comunicación entre los investigados
TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal. Consideradas utiles necesarias y pertinentes:
1.- Testimonial del Funcionario IVO GAMBOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que exponga sobre el Acta de Trascripción de Novedades, de fecha 11 de abril de 2009, donde el funcionario IVO GAMBOA, deja constancia de haber recibido Llamada Telefónica, de parte de la Agente, (folio 03). Declaración que permite establecer como tiene conocimiento de los hechos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonial de los Funcionarios. CESAR SALAZAR, IVO GAMBOA y LUIS NINO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, a fin de que expongan sobre el Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de abril de 2009, donde los funcionarios, dejan constancia de haberse trasladado a la urbanización La Florida, Segunda Avenida, de esta ciudad, siendo aproximadamente las 04: 40 horas de la tarde, donde al legar al sitio, fueron recibidos por una Comisión de la Policía del Estado Mérida, al mando del Inspector JHONNY NAVA, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, sosteniendo entrevista con el ciudadano RADWAN ICNTAY ADHAM, el cual manifestó ser sobrino del extinto, quien entregó un teléfono celular a los investigadores, que portaba su tío fallecido al momento de suscitarse los hechos, procediendo a practicar la correspondiente Inspección Técnica, colectando evidencias de interés criminalístico. Entrevistando a la ciudadana. MANAR EDITH WAHAN MASOUD, quien afirmó ser la esposa del extinto, que el día 11 de abril de 2009, en horas de la tarde, había llegado en compañía de su esposo (hoy occiso) y de su hija, a su vivienda ubicada en Urbanización La Florida, Segunda Avenida, de esta ciudad, y que su esposo estaba en el garaje de su residencia, mientras ella buscaba un dinero dentro de su casa en compañía de su hija y que su esposo se había quedado al lado del vehiculo, pero que ella había escuchado varias detonaciones y que ella se asomó al garaje, visualizando a su esposo tendido en el piso agonizando, aportando los datos de la víctima ADEL CHATAY DIAB. Así mismo entrevistaron a la ciudadana. ANA DELIA TORRES HERRERA, quien afirmó haber escuchado varias detonaciones cuando estaba en el interior de la residencia y cuando salió a ver que sucedía, se percató de los hechos, haciendo entrega a los investigadores de otro teléfono celular. Procediendo los investigadores en compaña del Medico Forense, a trasladarse hasta a morgue del Hospital II de esta ciudad a practicar la Inspección Técnica externa al cadáver, observando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, (folios 04 y 05). Declaración que permiten establecer las primeras actuaciones del cuerpo de Investigaciones, las evidencias incautadas y las primeras entrevistas a personas que estaban en el sitio del suceso.
3) Testimonial del ciudadano RADWAN ICHTAY ADHAM, residenciado en el Sector la Florida, Calle 3, Avenida 2, Casa 1-85, de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, por cuanto fue la persona que entregó a los Investigadores el Teléfono Celular de la víctima ADEL CHATAY DIAS. Declaración que permite establecer desde el primer momento la custodia del teléfono que poseía la víctima.
4) Testimonial de la niña YLEIDY DIANA CHATAY WAHAB, no presenta cédula de Identidad, residenciada en el sector La Florida, tercera calle, casa n° 1-80 El Vigía Estado Mérida, por cuanto expuso en fecha 11 de Abril de 2009 ante la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 18 al 19). Y en fecha de fecha 13 de Abril de 2009, afirma: “ Que el día 11-04-09, como a las 04.00 de la tarde llegó a su casa en compañía de su papá y su mamá y su papá metió la camioneta y aparecieron dos sujetos en una moto, y uno de ellos sacó un arma y empezó a dispararle a su papá, (folio 25 al 27). Declaración que permite establecer la forma como pierde la vida la victima, la presencia de dos personas en moto en el estacionamiento de la casa de la victima.
5.- Testimonial de la ciudadana ANABELIA TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad n° 22.663.489, residenciada en la Urbanización Colinas del Paraíso, Calle principal Parcela n° 17, EL Vigía Estado Mérida, por cuanto expuso en fecha 11 de abril de 2009 ante la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que ella trabaja en a casa de una familia Árabe, ella conoció al señor como ARGENIS y como a las 04.00 de la tarde estaba limpiando, cuando sintió que llegaron los patrones y guardaron la camioneta y vio la señora MANAR abrir la puerta y en eso empezaron a sonar los tiros ella se asustó mucho y se quedó parada, (folios 22 y 23). Declaración que permite confirmar la llegada de la víctima en compañía de su hija y esposa a su vivienda, la hora del suceso.
6.- Testimonial del Ciudadano LUIS RAMON BRICEÑO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.305.857, residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, Calle Principal, Casa sin numero, de color mandarina, que queda en toda la Esquina, El Vigía Estado Mérida, por cuanto en fecha 13 de abril de 2009, ante la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afirmó: “Que el día 24-12-2008, como a las 07.00 horas de la noche, el se encontraba en su trabajo con el jefe EL MAZ ESTE JUDA, quien es el dueño de comercial YULIA y el señor ARGENIS, le comentó que había ahuyentado a unos ladrones, que estaban sospechosos en un carro rojo en la parte de afuera de su casa, (folios 28 y 29). Declaración que permite establecer un supuesto comentario realizado por la víctima, sobre unas personas sospechosas cerca de su vivienda.
7.- Testimonial de los Funcionarios AISKEL NIETO, EURO GONZALEZ, DANIEL LARA, WILMER ARANDA y YOSMER FLORES, adscritos al la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por cuanto en fecha 14 de abril de 2009, dejan constancia de haber realizado diligencias de Investigación entrevistándose con al ciudadano RABIH BORJAN WAHAB MASOUD, hermano de la ciudadana MANAR WAHAB MASOUB, quien señaló que el vive en la casa contigua de los hecho y que puede aportar alguna información, JAIME HETAY DIAB, hermano del occiso, quien señaló que se encontraba con su esposa en su residencia el día de los hechos, (folios 30 y 31). Declaración que permite establecer diligencias policiales realizadas, en busca de los responsables del atroz delito.
8.- Testimonial del ciudadano. HETAY DIAB JAIME, titular de la cédula de identidad n° V- 9.392.830, residenciado en el barrio La Florida, calle principal, casa n° 1-87, El Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto en fecha 14 de abril de 2009, ante la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, afirmó: Que se encontraba en el cuarto de su casa, cuando escuchó unas detonaciones y enseguida salió a la calle y vio a su hermano tirado en el piso boca abajo y su sobrina estaba gritando y luego empezaron a llegar curiosos, que no pudo acercarse por el dolor, (folio 32 al 35). Declaración que permite establecer el sitio del suceso, y circunstancia de modo del hecho.
9.- Testimonial de la ciudadana ROSA NELLY MONCADA PARADA, titular de la cédula de Identidad n° V- 11.215.968, residenciada en la Florida, sector El Paraíso, calle 3 bis, casa n° 1-87, El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y pertinente, por cuanto en fecha 14 de abril de 2009, en la sede la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, afirma: Que declara porque la citaron, que el hecho ocurrió al lado de su residencia en el garaje, el día sábado 11-04-09, que el difundo se llamaba ADEL CHATAY DIAB, pero le decían ARGENIS, que ella escuchó los disparos ya su sobrina y el ruido de una moto... (folios 36 y 38). Declaración que permite establecer el sitio del suceso, y circunstancia de modo del hecho.
10.- Testimonial del ciudadano RABIH BORJAN WAHAB MASOUB, cédula de Identidad n° V- 16.052.269, residenciado en el Sector Los Chorritos, avenida Ursula Hernandez, casa n° 2581-A Valencia Estado Carabobo, considerada, (folios 39 al 41). Declaración que permite establecer de manera referencial la circunstancia de modo del hecho.
11.- Testimonial del Ciudadano HETAY MONCADA YUJHAYNY KAROLAY, titular de la cédula de identidad n° V.- 19.901.978, residenciada en e barrio La Florida, Calle Principal, Casa Nro. 1-87, El Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, motivado a que en fecha 14 de abril de 2009, en la sede la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, afirma o siguiente: Que estaba en su casa cuando de repente escuchó varios disparos, y se quedó mirando a su mamá y oyeron a la niña LEIDY DIANA que gritaba, entonces salieron su mamá y su papá y la niña decía que unos tipos y gritaba que le habían matado a su papá, entonces su papá dijo que lo taparan con una sabana, (folios 43 al 48). Declaración que permite establecer el Sitio del suceso, y circunstancia de modo del hecho.
12.- Testimonial de los Funcionarios LUIS ZAMBRANO, EURO GONZALEZ y DENIS RUMBOS, adscritos al la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 15 de abril de 2009, donde dejan constancia de haber realizado diligencias de Investigación en la causa donde perdiera la vida el ciudadano ADEL CHATAY DIAB, conocido como ARGENIS, procediendo a recorrer los sectores de Urbanización Páez, Sector Bubuqui, Barrio El Carmen, El Paraíso, a fin de ubicar a os ciudadanos conocidos bajo el apodo de CHOROTE”, quien realizaba trabajos de Sicario y que presuntamente reside en la Calle Principal de San Juan de Colon Estado Táchira, el apodado ‘CUCA”, que reside en el Sector Caño Seco IV y el apodado “MARIO”, (folios 49 y 50). Declaración que permite dejar constancia de Diligencias de Investigación realizadas e indicios de los posibles autores del hecho.
13.- Testimonial de los Funcionarios LUIS ZAMBRANO, EURO GONZALEZ, YOSMAN SANCHEZ, DANIEL LARA, WILMER ARANDA, AISKEL NIETO y DENIS RUMBOS, adscritos al a División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 15 de abril de 2009, donde dejan constancia de haber realizado diligencias de Investigación en la causa donde perdiera la vida el ciudadano ADEL CHATAY DIAB, a fin de tratar de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como “CHOROTE”, y una vez ubicado, fue identificado como JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS, el cual manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, y de forma voluntaria indicó estar muy arrepentido de haberle dado muerte a un ciudadano de origen Arabe, en la Urbanización El Paraíso, por lo que fue trasladado al despacho policial, incautándole un teléfono celular, (folios 51 a 53). Declaración que permite dejar constancia de Diligencias de investigación realizadas y ubicación de un posibles autor del hecho.
14.- Testimonial de los Funcionarios LUIS ZAMBRANO, EURO GONZALEZ, DANIEL LARA, WILMER ARANDA, AISKEL NIETO y DENIS RUMBOS, adscritos al la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 15 de abril de 2009, donde dejan constancia de haber realizado diligencias de Investigación en a causa donde perdiera la vida el ciudadano ADEL CHATAY DIAB, a fin de tratar de ubicar el arma de fuego utilizada para tal hecho, la cual se encontraba en poder de un ciudadano llamado MANUEL, ubicando la vivienda de la ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ, quien señaló que su hijo se llama JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ, el cual fue trasladado al despacho policial, (folios 55 al 56). Declaración que permite dejar constancia de Diligencias de Investigación realizadas y ubicación del arma de fuego utilizada para quitarle la vida al ciudadano ADEL CHATAY DIAB.
15.- Testimonial de los Funcionarios LUIS ZAMBRANO, EURO GONZALEZ, ODIVER CARMONA, DANIEL LARA, AISKEL NIETO y DENIS RUMBOS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, considerada util, necesaria y pertinente, por cuanto mediante Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de abril de 2009, dejan constancia de haberse trasladado al Sector Caño Seco IV, a fin de ubicar de identificar a un ciudadano apodado “CUCA”, que tripula un vehículo moto, marca bera, color amarillo con negro, siendo atendidos por la ciudadana FANNY BOHORQUEZ, progenitora del ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA, el cual señaló no se encontraba en su vivienda, pero que recibió llamada telefónica de su hijo, señalando que esperaría a los funcionarios policiales en la entrada del Barrio 5 de Julio de esta ciudad, quedando identificado como RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, el cual señaló estar dispuesto a colaborar para el esclarecimiento de los hechos, señalando que el había utilizado su vehículo para trasladar a su amigo “CHOROTE” a la Urbanización El Paraíso a cometer el hecho delictivo y que el vehículo se encontraba guardado en la vivienda del ciudadano. JESUS MANUEL, en el Barrio de Julio, procediendo a practicarle la correspondiente inspección personal, incautándole un teléfono celular, marca Nokia, con el Nro. 0424-749,9142, (folios 60 al 67). Declaración que permite establecer que personas participaron en materializar el delito de Sicariato, así como el vehículo utilizado en el hecho.
16.- Testimonial del Funcionario LUIS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto suscribió el Acta Policial sin número de fecha 16 de abril de 2009, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE MARIO PEREZ RODRIGUEZ, en virtud de las actas de investigación y lo expuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ, (folios 69 y 70). Declaración que permite establecer la investigación realizada y el motivo que lleva al funcionario a realizar la correspondiente aprehensión.
17.- Testimonial del ciudadano JESUS MANUEL VELASCO VARELA, titular de la Cédula de Identidad V- 20.571.281, residenciado en el Barrio 5 de Julio, final del Sector II, casa n° 1-147, El Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto señala en la sede la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, que el ciudadano RICHARD URDANETA, apodado “CUCA”, le había solicitado la colaboración de guardarle su moto, marca YUEXIN, modelo BERA, color AMARILLO CON NEGRO, procediendo a incautar el citado vehiculo, a fin de realizarle las experticias correspondientes, (folios 72 al 77). Declaración que permite establecer el modus operandi, de los investigados en busca de despistar la posible ubicación del vehículo que fue usado para la comisión del delito.
18.- Testimonial del ciudadano EBER ENRIQUE DAVILA VALERO, titular de la cédula de Identidad V- 16.743.617, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Sector II, Casa Nro. 1-47, El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto en fecha 16 de abril de 2009, tomada al ciudadano, en la sede la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, afirma: Que el va a rendir declaración en relación a una moto que le dio un amigo para que se la guardara y que fueron a buscar a su casa, y que el día de los hechos, él realizó un intercambio de piezas de su motocicleta, con una que cargaba un conocido del Barrio de nombre Richard Urdaneta, pero no quería problemas, (folios 78 al 80). Declaración que permite establecer el sitio donde se encontraba oculta el vehículo moto utilizado para la comisión del delito de Sicariato, en perjuicio del ciudadano ADEL CHATAY DIAB.
19.- Testimonial del Funcionario. WILMER ARANDA, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, considerada util, necesaria y pertinente por cuanto suscribió el ACTA DE ANALISIS Y DIAGRAMAS DE LLAMADAS, de fecha 16 de ABRIL de 2009, donde deja constancia de haber recibido datos de suscriptores y relaciones de llamadas, solicitadas a la Empresa Telefónica Movistar, (Folios 100 al 107). Declaración que permite establecer las comunicaciones telefónicas entre los investigados y los teléfonos usados, para la comisión del hecho.
20.- Testimonial de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE DUARTE, titular de la cédula de identidad n° 18.637.633, residenciada en la calle principal, casa n° 1-82, barrio 5 de Julio, El Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto en Fecha 17 de abril de 2009, ante la Sub-Delegación de El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afirma que el día 16 de abril de 2009, llegaron funcionarios de Investigación a su casa preguntando por su esposo JOSE MARIO, apodado “NENE, y por un arma que al parecer tenía su esposo, pero que ella y su suegra no sabían nada, pero los funcionarios les dijeron que la buscaran, porque su esposo estaba metido en problemas, (folios 126 al 127). Declaración que permite establecer las personas que tenían conocimiento del ocultamiento del arma de fuego incriminada en el presente hecho.
21.- Testimonial del Funcionario EURO GONZALEZ y DANIEL LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto mediante ACTA POLICIAL de fecha 17 de abril de 2009, deja constancia de la aprehensión de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, una vez vista y analizada, su entrevista donde se señala tener conocimiento de os hechos que se investigan y que ella fue el contacto directo entre la ciudadana MANAR EDITH WAHAB MASOUD, para asesinar a su esposo ADEL CHATAY, luego de haber contratado al ciudadano LAGOS GALVIS JOSE HERNANDO, apodado “CHOROTE”, autor Material del asesinato. (folios 164 al 167). Declaración que permite establecer la investigación realizada y el motivo que lleva al funcionario a realizar la correspondiente aprehensión.
22.-Testimonial del Funcionario YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto mediante ACTA POLICIAL DE FECHA 18 de abril de 2009, deja constancia de dar cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSION, dictada por el Juez en Funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana. MANAR EDITH WAHAB MASOUB, por cuanto la misma figura como Autor Intelectual en la presente Investigación. (folio 220 y vuelto). Declaración que permite establecer el motivo que lleva al funcionario a realizar a correspondiente aprehensión, en cumplimiento de una Orden de Aprehensión, expedida por un Juez en Funciones de Control de la republica.
DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.- Documental ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0491 de fecha 11 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios IVO GAMBOA, CESAR SALAZAR y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Sub Delegación El Vigía, del estado Mérida en el SECTOR LA FLORIDA, CALLE 3, AVENIDA 2, CASA1-85, AREA DE GARAJE, ADYACENTE AL ABASTO Y LICORERIA EL INDIO, EL VIGIA ESTADO MERIDA,
2.- Documental Acta de Inspección Técnica Nro. 0492 de fecha 11 de abril de 2009, donde os Funcionarios IVO GAMBOA, CESAR ZALAZAR, LUIS ALONSO NINO y el Medico Forense. FAUSTINO VERGARA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, (folio 09 al 10).
3.- Documental Reconocimiento Módico legal N. 9700-230- MF-414 de fecha 16 de Abril de 2009, practicado por el Médico Forense FAUSTINO E. VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana. CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ. (Folio 82).
4.- Documental de Reconocimiento Médico Legal n° 9700-230-MF-415, de fecha 16 abril de 2009, practicado por el Médico Forense FAUSTINO E. VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, (folio 83).
5.- Documental Reconocimiento Médico legal N. 9700-230- MF-416 de fecha 16 de abril de 2009, practicado por el Médico Forense FAUSTINO E. VERGARA, adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ, (folio 84).
6.- Documental Reconocimiento Médico legal N. 9700-230- MF-417 de fecha 16 de abril de 2009, practicado por el Médico Forense FAUSTINO E. VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadan. JOSE HERNANDO LAGO GALVIS, (folio 85).
7.- Documental Experticia Nro. 9700-230-145, de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el Experto JUAN SOJO PEÑA, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida actuando como Órgano de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo a un vehículo Clase MOTO, Marca HAOTIAN, Modelo JAGUAR R-Z150, Color NEGRO, Año 2007, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placas AA1C43L. El CUAL Concluye. SERIALES ORIGINALES. (Folio 87).
8.- Documental Experticia Nro. 9700-230-147, de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el Experto JUAN SOJO PENA, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación El Viga, estado Mérida actuando como Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo a un vehículo Clase MOTO, Marca VUEXIN, Modelo BERA BR-150, Color AMARILLO, Año 2009, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placas AC514OD. El CUAL Concluye. SERIALES ORIGINALES. (Folio 88)
9.- Documental EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y QUIMICA NRO. 9700-067-OC- 822, de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el Funcionario ENDRID J. QUINTERO M., adscrito a la Delegación Estadal Mérida, (folios 109 al 110).
10.- Documental EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y QUIMICA NRO. 9700-067-DC-823, de fecha 16 de abril DE 2009, suscrita por el Funcionario JOSE MEDINA, adscrito a la Delegación Estadal Mérida, (folios 113 a! 114).
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 9700-067-DC-0813 de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el Funcionario KLESER ANTONIO RIVAS MEZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, la cual Concluye, (folios 116 al 117).
12.- DOCUMENTAL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 9700-067-DC-0814 de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el Funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Perales y Criminaíísticas, Delegación Estadal Mérida, (folios 118 al 119).
13.- DOCUMENTAL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 9700-067-DC-0825 de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, (folios 120 y vuelto).
14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 9700-154-A-0194 DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2009, realizado y firmado por la por La Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, Médico Anatonopatólogo Forense, practicado al cadáver de la persona que en vida respondía a! nombre de ADEL CHATAY DIAB, cédula de identidad N° V-9.027.116, donde se dejó constancia de los HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADAVER, (folio 132 y 133).
15.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST-MORTEN, NRO. 9700-067-0754 de fecha 11 de abril de 2009, practicado a la persona que en vida respondía al nombre ADEL CHATAY DIAB, el cual resulto NEGATIVO para Sustancias Toxicológicas en Sangre y Contenido Gástrico. (Folio 135).
16.- Documental ACTA DE DEFUNCION N° 038, de fecha 13 de abril de 2009, a nombre de CHATAY DIAB ADEL expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (folio 136).
17.- Documental Orden de Aprehensión, de fecha 18 de Abril de 2009, emanada del Juez en Funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, contra la ciudadana MANAR EDIHT WAHAR MASOUD. (folios 180 al 181).
18.- Documental Reconocimiento Médico legal N. 9700-230- MF-426 de fecha 18 de abril de 2009, practicado por el Médico Forense FAUSTINO E. VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a la ciudadana. MANAR EDITH WAHAT MASOUD.
19.- Documental Inspección Técnica Nro. 23ABR09001 de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por los Funcionario FREDDY OMAR BOTELLO y CESAR ORLANDO MONTES adscritos Al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía Estado Mérida, practicada en la Vivienda signada con el Número 1-85, ubicada en LA CALLE 3 CON AVENIDA 2, BARRIO LA FLORIDA, EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde resultó ser un Sitio CERRADO y sus características propias, donde presuntamente fueron sacados objetos, pertenecientes a la familia del Occiso. (Folio 299 y vuelto).
20.- Documental Orden de Allanamiento de fecha 17 de abril de 2009, a la residencia del Investigado RICHARD ANTONIO URDANETA, ubicada en el Sector Caño Seco IV, Edificio 35, Planta Baja, Apartamento 00-O, El Vigía Estado Mérida. (folios 332 al 342).
21.- Documental Autorización de Experticia de Reconocimiento Técnico y Evaluación de Contenido y Vaciado de Información (Directorio Telefónico, Mensajes de Textos (SMS) Entrantes y Salientes, Llamadas Entrantes y Salientes, Fotografías y Videos, a Teléfonos Móviles Celulares, emanada del Juez en Funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal. (Folios 351 al 360).
22.- Documental Solicitud de Orden de Allanamiento de fecha 17 de Abril de 2009, a la residencia del Investigado. JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS, ubicada en el Sector Caño Seco IV, Edificio 27, Piso 2, Apartamento 02-02, El Vigía Estado Mérida. (folios 362 al 383).
23.- Documental Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, Nro. 9700-262-AT-355 de fecha 16 de Mayo de 2009, a un Teléfono Móvil Celular, de color negro y plateado, Modelo ZTE — C332, Serial ESN (DEC) 25501957879, suministrado como evidencia de interés Criminalístico. (Folio 460 al 463).
24.- Documental Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, Nro. 9700-262-AT-354 de fecha 17 de Mayo de 2009, un Teléfono Móvil Celular Marca Nokia, Modelo 2630, b, Serial IMEI 0115851065572/7, suministrado como evidencia de interés Criminalistica. (folios 464 al 465).
25.- Documental Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, Nro. 9700-262-AT-353 de fecha 16 de Mayo de 2009, a un Teléfono Móvil Celular color plateado, Marca Motorola, Modelo W175U2, Serial 011541 0071069250H91, suministrado como evidencia de interés Criminalistica. (Folio 466 al 469 y vuelto).
26.- Documental Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, Nro. 9700-262-AT-352 de fecha 16 de Mayo de 2009, a un Teléfono Móvil Celular color plateado y negro, Marca HUAWEI, Modelo C802, Serial PA9MSB1862013545, suministrado como evidencia de interés Criminalistica. (folios 470 al 474).
PRUEBAS MATERIALES: Ofrecidas de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea exhibida a las partes.
Las Prendas de Vestir:
1.- Un Pantalón, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, del tipo Jeans, de Color Azul, con etiqueta identificativa alusiva entre otros a “UFO”, talla 30.-
2.- Una Franela, de Color Negro, confeccionada en fibras naturales y sintéticas con etiqueta alusiva a “OVEJITA”, talla XL.-
3.- Un par de Zapatos, elaborados en cuero de color marrón, etiqueta identificativa alusiva a “TIMBERLAND”, sin talla aparente.-
Evidencias Recolectadas en el Sitio del Suceso:
1.- Seis Conchas, que originalmente conformaban el Cuerpo de balas, para arma de fuego, las mismas del calibre 9 milímetros Parabellum, de a marca “CBC”.
2.- Tres Proyectiles, que originalmente formaban e] Cuerpo de balas, para arma de fuego, os mismos del calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada.-
3.- Un blindaje, originalmente formaba parte del revestimiento del cuerpo de un proyectil de estructura raso de plomo y a su vez de una bala para arma de fuego.-
El Arma de Fuego Incautada:
1.- Un Arma de Fuego: Para uso Individual, Portátil, Corta por su Manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, Marca FN BROWNINGS, Calibre 9 Milímetros, Parabellum, Serial de Orden ‘245PM58401”, Fabricada en Bélgica, ensamblada en UTAH Montreal) Canadá, acabado Superficial Originalmente de Color Negro (con desgaste en el mismo y signos de oxidación)
2.- Un Cargador, de forma rectangular, elaborado en metal, acabado superficial originalmente de colar negra (presenta desgaste en el mismo y signos de oxidación)
3- Siete Balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de fuego central de la marca: “CBC” de estructura blindada, de forma cilindro Ojival.
Los Teléfonos Celulares, Incautados en a presente investigación.
En cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, por considerar este Tribunal que fueron presentadas en tiempo reglamentario conforme lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales RATIFICÓ EN LA AUDIENCIA Y SE ENCUENTRAN INSERTAS A los FOLIOS 589 y 590, por ser necesarias útiles y pertinentes para el esclarecimiento del proceso, el Tribunal LAS ADMITE EN SU TOTALIDAD y las cuales consisten en:
TESTIMONIALES: de los ciudadanos HAISSAN RADWAN, YUJAD MAAZ ICHTAY Y HASSEN BOSSAS, quienes pueden ser localizados en Comercial Yulia y Comercial Kinda, calle 2 diagonal a la ONIDEX y Casa de las Bromas, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, consideradas útiles necesarias y pertinentes, por cuanto estas personas se desempeñaban como socios de las víctimas en la Cooperativa de Prestamo de Dinero y Venta de Artefactos del Hogar y por tanto acompañaban diariamente en tal menester, al extremo de poseer cuentas bancarias conjuntas en el Banco Central Universal de El Vigía y que pueden dar fe del móvil del homicidio de Adel Chatay Diab y la identidad de los autores intelectuales.
En cuanto a la prueba documental ofrecida por la defensa consistente en la Orden de Aprehensión dictada por el Juez de Control N 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, inserta a los folio 180 y 181, el Tribunal advierte que la misma ya fue admitida por este Tribunal en presente auto por haber sido promovida igualmente por el Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS
El Tribunal visto que los hoy acusados MAIRA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS, RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ Y MANAR EDITH WAHAR MASOUD, se encuentran privados de libertad, esta juzgadora considera necesario destacar que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso penal; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del proceso; sin embargo, esta restricción de la libertad tiene carácter excepcional y debe ser aplicada tomando en cuenta el daño social causado y la pena que pudiese llegar a imponerse. Ahora bien, al igual que este derecho de ser juzgado en libertad, existen otros derechos también protegidos constitucionalmente como lo es el derecho a la Vida consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el presente caso se ha lesionado, al haberse dado muerte al ciudadano ADEL CHATAY DIAB, además que las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en su contra la privación judicial preventiva de libertad, no han variado, aunado al hecho de que los delitos por los cuales hoy se les acusa son de suma gravedad, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se desprenden fundados elementos de convicción que determinan que los mismos participaron en la comisión de los hechos punibles que se le imputan; que el hecho representado por las penas que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsables es severa, y la magnitud del daño causado es grave, lo que evidencia a todas luces un peligro de fuga cuya ausencia en el proceso no solo haría posible la ejecución de la posible condena, sino que también afecta el desarrollo o realización del proceso penal, el cual no puede cumplirse en ausencia de los acusados; por lo que considera quién aquí decide que la privativa de libertad es la única medida que garantiza el apersonamiento de los acusados a todas las fases del proceso que se pudiera llevar en esta causa, por lo que para esta juzgadora debe mantenerse en su contra la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra de los mismos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Abogada Ledis Pacheco, para el acusado JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que no se opuso el Ministerio Público, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, SICARIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, el cual no se encuentra prescrito y que su participación como cómplice debe rebajarse en la mitad, por lo que la pena a imponer por dicho delito no puede ser considerada como elevada y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, con un aval económico de 60 unidades Tributarias cada uno y una vez constituida la fianza, el acusado deberá firmar acta de compromiso ante este Tribunal y comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal.
Por cuanto se observa que la hoy acusada CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ, ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue impuesta por este Tribunal, se acuerda mantenerla en la misma situación, por lo que la acusada Carmen Cecilia Pérez de Rodríguez, continuara con sus presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida contra los acusados: 1.- MANAR EDITH WAHAR MASOUD, ya identificada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, como AUTORA INTELECTUAL, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 83, parte infine, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB. 2.- MARIA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO como COOPERADOR INMEDIATO, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB. 3.- JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO COMO AUTOR MATERIAL, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB. 4.- RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO COMO COOPERADOR INMEDIATO, acción está tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB. 5.- ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción está tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB y por la presunta comisión del delito de Ocultamiento DE ARMA DE FUEGO, COMO AUTOR MATERIAL, acción tipificada, en los artículos 277 del Código Penal y Artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. 6.- JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada, en los artículos 277 y 84 numeral 1° del Código Penal y Artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y para, 7.- La ciudadana CARMEN CECLIA PEREZ DE RODRIGUEZ, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada, en los artículos 277 y 84 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, por los hechos a los cuales se hizo referencia en el numeral segundo de esta decisión.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Con fundamento a los artículos 328 del Código Orgánico Procesal, artículo 49. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se admite la presentación del escrito acusatorio consignado por el representante del Ministerio Público, en la presente audiencia, en razón de ser violatorio del derecho a la defensa. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, interpuesto por los Defensores en la presente causa, a cargo de los Abogados Pedro Márquez y Roger Rondón, en su condición de defensores privados de la acusada MANAR EDITH WAHAB MASOUD, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no hubo violación de derechos y garantías procesales y con fundamento a la sentencia n° 276 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2009. Y así se declara. TERCERO: Sin lugar la excepción opuesta por la defensa en representación de la imputada MANAR EDITH WAHAR MASOUD, en razón de que no hubo violación de derechos constitucionales, por cuanto considera, quien aquí decide que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 7° del Ministerio Público, con su debida subsanación de manera oral en relación a los hechos, así como la subsanación hecha de igual forma de manera oral de la necesidad, utilidad y pertinencia de los elementos de convicción y medios de prueba, en contra los ciudadanos: 1.- MANAR EDITH WAHAR MASOUD, ya identificada por la presunta comisión en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, como autora intelectual, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano ADEL CHATAY DIAB; 2.- MAIRA ALEJANDRA CHACON GONZÁLEZ, ya identificada, por la presunta comisión en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, como Cooperadora Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 83 del Codigo Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano ADEL CHATAY DIAB; 3.- JOSÉ HERNANDO LAGOS GALVIS, ya identificado, por la presunta comisión en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, como Autor Material previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano ADEL CHATAY DIAB; 4.- RICHARD ANTONIO URDANETA BOHÓRQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, como Cooperador Inmediato previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 83 del Codigo Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano ADEL CHATAY DIAB; 5.- ERLIS LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, ya identificado, por la presunta comisión en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, en grado de complicidad previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 84 numeral 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano ADEL CHATAY DIAB; y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como autor material, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, y articulo 2 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO; 6.- JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ PÉREZ, ya identificado, por la presunta comisión en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, en grado de complicidad previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 84 numeral 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano ADEL CHATAY DIAB; y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en grado de complicidad,, previsto y sancionado en el articulo 277 y articulo 84 numeral 1° del Código Penal y articulo 2 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. 7.- CARMEN CECILIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, en grado de complicidad previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 84 numeral 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano ADEL CHATAY DIAB; y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en grado de complicidad,, previsto y sancionado en el articulo 277 y articulo 84 numeral 1° del Código Penal y articulo 2 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Admite las pruebas ofrecidas por el representante fiscal consistentes en DECLARACIONES DE EXPERTOS, TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y MATERIALES, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio, a excepción de las testimoniales consistentes en las declaraciones de los co-imputados: MANAR EDITH WAHAB MASOUD; JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ PÉREZ; CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ; MAIRA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ; ERLIS LEONARDO RODRÍGUEZ PEREZ, por cuanto considera quien aquí decide que seria violatorio de derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito folios 589 y 590, consistente en las testimoniales de: HASSAN RADWAN, YUJAD MAAZ ICHATY y HASSEN BOSSAS. Y así se declara. SEPTIMO: Se Ordena la apertura Juicio Oral y Publico de los ciudadanos 1.- MANAR EDITH WAHAR MASOUD, MARIA ALEJANDRA CHACON GONZÁLEZ, JOSÉ HERNANDO LAGOS GALVIS, RICHARD ANTONIO URDANETA BOHÓRQUEZ, ERLIS LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ PÉREZ, y CARMEN CECILIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, ya identificados, por los hechos a los cuales se hizo referencia en el numeral segundo de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos supra mencionados. OCTAVO: Se mantiene la medida privativa de libertad de los imputados MANAR EDITH WAHAR MASOUD, MAIRA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, JOSE HERNANDO LAGO GALVIS, RICHARD ANTONIO URDANETA BOHOQUEZ, ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen, todo de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se sustituye la medida privativa de libertad del imputado JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ, por la medida cautelar de fianza de conformidad con el artículo 256.8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores de recocida solvencia económica y buena conducta, con una capacidad económica de 60 unidades tributarias. DECIMO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada CARMEN CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ. DECIMO PRIMERO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días concurran al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución y se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente una vez firme la presente decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 125, 250, 251, 252, 326, 327, 328, 329, 330 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 84 y 277 del Código Penal, artículos 2 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 05
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS
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