CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001319
ASUNTO : LP11-P-2009-001319
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Recibido la presente solicitud procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 11, 23, 108 .5 del Código Penal y artículos 318 numeral 3 y 320 ambos de la norma procesal penal vigente.

Quien decide previamente observa:
En fecha 14-02-2008, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CLEMENCIA ARRIETA ORTEGA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 23205.472, residenciada para la fecha de la denuncia en el Barrio Bolívar, calle 4, al lado de la venta de aceite para vehículo, casa sin numero, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso, entre otras cosas, que en esa misma fecha 14-02-2008, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se presentaron a su residencia tres muchachas hijas de la señora Carmen, quienes son vecinas y agredieron a su hija de nombre MAYERLIN PADILLA ARRIETA y a su persona al tratar de defenderla, con golpes y aruños, hecho ocurrido en el frente de su residencia antes indicada, desconociendo los motivos por los cuales se origino el incidente. Asimismo y en igual fecha la Sub-Comisaría Policial N° 12, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana YAZMELI COROMOTO RINCON GARCIA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 16.307,397, residenciada para la fecha de la denuncia en el Barrio Bolívar, avenida 1, calle 3, casa n° 36, El Vigía, estado Mérida; donde entre otras cosas manifestó que denunciaba a la ciudadana MAYERLIN MORA ARRIETA, quien la había agredido físicamente al igual que a su hermana YAMILET RINCON. Según la Experticia Medico Forense, las agraviadas presentaron lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitaron para sus labores de carácter leve.
En el presente caso nos encontramos en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que se apertura la investigación 19-02-2008, en perjuicio de MARIA CLEMENCIA ARRIETA ORTEGA y MARYELIN MARIA PADILLA ARRIETA; el cual establece una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo su término medio de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 6 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un (01) año, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 14-02-2008, hasta la presente fecha (29-06-2009), han transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

DECISIÓN

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÌA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 6 Código Penal, a favor de las imputadas YAZMELI COROMOTO RINCON GARCIA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular e la cédula de identidad nº V.- 16.307.397, comerciante, residenciada en el barrio Bolívar, avenida 1, calle 3, casa nº 4- 36 El Vigía Estado Mérida, y YAMILI CAROLINA RINCON GARCIA, venezolana, de 24 años de edad, soltera, titular e la cédula de identidad nº V.- 16.307.245, residenciada en el barrio Bolívar, avenida 1, calle 3, casa nº 4- 36 El Vigía Estado Mérida por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA CLEMENCIA ARRIETA ORTEGA y MARYELIN MARIA PADILLA ARRIETA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputadas y víctimas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 05
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS

En fecha ____________ fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior librando boletas N°______________________________ Conste.