CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001340
ASUNTO : LP11-P-2009-001340

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Recibido la presente solicitud procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 11, 23, 108 .5 del Código Penal y artículos 318 numeral 3 y 320 ambos de la norma procesal penal vigente.

Quien decide previamente observa:
En fecha 24 de abril de 2006, se presentó por ante las sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION EL VIGIA, la ciudadana: VILLAR MEZA BEATRIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.636.758, residenciada en la Urbanización Caño Seco II, calle 08 N° 32 de esta localidad, quien manifiesta lo siguiente:… “vengo a denunciara a mi ex marido, LUIS GONZALO NOGUERA QUINTERO, porque el día domingo 23-04-2006, como a las diez y treinta minutos de la noche, me encontraba sentada en la plaza Alberto Adriani de esta localidad en compañía de mi comadre Jenny, cuando un muchacho le lanzo una botella de cerveza al vehículo de Luís Gonzalo y le partió el vidrio del lado izquierdo, en el momento que él paso por la avenida, de inmediato Luís dio la vuelta y el muchacho se fue corriendo y no supe para donde, y al llegar Luís a donde me encontraba dijo que había sido mi persona, y no dejo que le dijera nada, agarrándome por el cabello y me lanzó encima se su vehículo marca Fiat, dos puertas, color gris, año 87, causándome hematomas en el ojo izquierdo, en la oreja y en la espalda me daba golpes con sus puños y causándome rasguños en ambos brazos, ya que nosotros tenemos dos meses de separación y no se porque reacciono de esa manera. Es todo.
En el presente caso nos encontramos en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que se apertura la investigación 26-04-2006, en perjuicio de BEATRIZ VILLAR MEZA; el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de un (1) año de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 24-04-2006, hasta la presente fecha (29-06-2009), han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

DECISIÓN

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÌA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 5 Código Penal, a favor del imputado LUIS GONZALO NOGUERA QUINTERO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-07-1977, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Refrigeración, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 01, casa nº 8-84, El Vigía Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha (hoy derogada), cometido en perjuicio BEATRIZ VILLAR MEZA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 05
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS

En fecha ____________ fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior librando boletas N°______________________________ Conste.