CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001359
ASUNTO : LP11-P-2009-001359
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
Identificación del imputado: MILTON ANTONIO MORALES PUENTES, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.056.779, residenciado en Santa Elena de Arenales, vía principal al lado del Comando Rural, Estado Mérida.
VICTIMA: MANUEL BELLO CURRO, venezolano, comerciante, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.976.749, residenciado en la carretera Nacional, casa n° C-89 frente al puesto nde Transito Santa Elena de Arenales.
PRIMERO: Se evidencia de los autos la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el día 05-10-2005 en la cual figura como víctima el ciudadano MANUEL BELLO CURRO, por la presumible comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos, y como agraviante MILTON ANTONIO MORALES PUENTE.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 07-10-2005, en virtud del ACTA POLICIAL, de fecha 05-10-2005, suscrita por los funcionarios LUIS BELANDRIA, JAVIER MARQUEZ, LUZ DIVINA BALAZA Y FRANCISCO GUTIERREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quienes dejan constancia entre otras cosas:…. “ que siendo las 20:00 horas encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la P-314, recibieron llamada vía radio portátil por parte de la oficial de día Sargento Luís Belandria, solicitando que se trasladaran hasta la sede de la Sub- Comisaría, para darles instrucciones sobre el caso de una riña. Efectivamente al llegar hasta la sede se encontraba un presunto agraviado de nombre Manuel Bello Curro… omissis…”. Consta en el informe médico (folio 7), que las lesiones sufridas fueron herida lineal en cara interna labio inferior; excoriaciones labio superior e inferior y excoriación de codo interno. Sin determinar las lesiones sufridas por la víctima, mediante reconocimiento médico legal.
SEGUNDO: En este orden de ideas de lo anteriormente descrito se puede constatar que en el resultado de la investigación no se ha podido recabar actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de persona alguna, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta de investigado alguno, y por ende atribuirle los hechos; en consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de MILTON ANTONIO MORALES PUENTE (supra identificado); por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito, inserto a los folios 11 y 12 de la causa; figurando como Víctima MANUEL BELLO CURRO. Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: Se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.- TERCERO: Se ordena notificar a las partes.- CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 05
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
SECRETARIO (A)
ABG. HILDA RIVAS
En fecha ______________________se libraron boletas n°___________________________________________
Conste
|