CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001137
ASUNTO : LP11-P-2009-001137

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día cinco de junio de dos mil nueve (05-06-2009), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLANO GARZON, venezolano, de 21 años de edad, natural de el Vigía, nacido en fecha 25-11-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.056.123, soltero de profesión Albañil, hijo de Rafael Antonio Molano Morales (v) y de Carmen Marta Garzón Quintero (v), domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, calle principal, casa N° 1-31 frente al estacionamiento, al lado de la venta de comida popular, El Vigía Estado Mérida, precalificando la conducta desplegada por el prenombrado investigado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar que cuenta con todos los elementos de convicción para levar la presente causa al Tribunal de juicio, y la imposición de la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor privado abogado: LEONARDO CARRERO GUILLEN, manifestó: “…La defensa solicita que se tome en cuenta la ropa que vestía su representado por cuanto el día de la aprehensión lo que llevaba puesto era una bermuda y que llama bastante la atención que no se le haya caído el arma de fuego al salir corriendo, solicitando se tome en cuenta que es un delincuente primario y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa de aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 01-06-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo José Ángel Peley Chavez y Distinguido (PM) 151 Leonardo Briceño Gómez, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, folio 3, son los siguientes: “…Siendo aproximadamente las ocho y diez minutos de la noche del día de hoy, nos encontramos instalados en un punto de Control ubicado en la calle 3, frente al establecimiento comercial la media Manzana, El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dándole así cumplimiento al Plan de Seguridad Mixto “ El Vigía Segura”, en donde observamos a tres ciudadanos que bajaban corriendo por la calle 3, sector el Tamarindo, quienes venían siendo perseguidos por un grupo de personas que gritaban que lo agarraran porque los había robado; de inmediato procedimos a la persecución de estos ciudadanos, siendo capturados en la avenida 16, frente a la farmacia “San Luís”, a quienes se les practicó con las medidas de seguridad del caso con cacheo personal en presencia de dos ciudadanos Jorge Eliécer Angulo Peña, de nacionalidad venezolana, natural de El vigía Estado Mérida, de 39 años de edad, soltero, de profesión abogado, residenciado en Barrio Sur América, avenida 2, N° 3-23, El Vigía Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 10.244.834 y José Daniel Berbesi Padilla, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar estado Mérida, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-03-87, soltero de profesión comerciante, residenciado en la calle principal, casa N° 3, la palmita Estado Mérida, en donde se localizó al ciudadano, quien dijo ser y llamarse Rafael Antonio Melano Garzón, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-87, alfabeto, soltero, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, casa N° 1-31, El Vigía Estado Mérida, indocumentado, para el momento, pero dijo ser titular de la cédula de identidad N° V.- 10.056.123, quien vestía para ese momento un pantalón corto tipo bermudas de color amarillo con orillo rojos, franelilla blanca con suéter manga larga de color amarillo y gomas deportivas de color negro, localizándose a la altura de la cintura lado izquierdo debajo de la pretina de las bermudas que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca: Carl Walter, calibre, 7,65 milímetros, de fabricación Germany, serial: 464296, de color negro, con empuñadura de goma de color negro, con un cargador marca: Walter, calibre 7,65 milímetros, contentivo de tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, el segundo ciudadano quedo identificado como Alex Fernando Bustos, venezolano , titular de la cédula de identidad N° 20.938.354 …omissis... (adolescente). En vista de esta situación procedimos a la aprehensión del ciudadano Rafael Antonio Melano Garzón, a quien le fue leído su derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el traslado del mismo hasta el reten de la Sub- Comisaria Policial N 12 de El Vigía en donde quedo a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida a cargo del Abg. Gustavo Araque…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de inicio de la correspondiente averiguación penal bajo el N° 14F70519-09, de fecha 02-06-2009 (folio 1). 2.-ACTA POLICIAL, por medio de la cual se desprende que él imputado de autos, fue aprehendido el día 02-06-2009 y en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 3.- Denuncia de fecha 01-06-2009 interpuesta ante por la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, segunda Compañía, por ciudadano ANGULO PEÑA JORGE ELIEZER, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-69, alfabeto, soltero, de profesión funcionario público, residenciado en el Vigía Estado Mérida, en su condición de testigo y víctima, quien entre otras cosas señaló: …” Me encontraba dentro del local comercial Holiday Center venta de comida rápida, de mi propiedad, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando ingresaron al local tres personas una de ellas armada con arma de fuego apuntándole a los presentes y diciendo que todos quietos que esto es un atraco, quien tenía el arma era una persona alta, delgada, morena, vestía camisa amarilla, con bermuda blanca, otro de piel trigueña, alto, cabello negro, delgado, vestía franela amarilla con letras verdes y un pantalón jean y un tercero que se introdujo detrás del mostrador, vestía una franela gris, era moreno, de estatura baja quien tomó un equipo de DVD, y un pendrive y unos sellos de caucho que estaban sobre el escritorio y arranco el cargador de una impresora y procedieron a salir del local en veloz carrera…” (folio 4 y vuelto). 4.- Declaración de la testigo presencial del hecho ciudadano BERBESI PADILLA JOSE DANIEL, quien entre otras cosas señaló: … “me encontraba en labores de trabajo en “Holiday Center” venta de comida rápida, cundo de repente entraron tres sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego y encañonó al personal y a unos clientes que estaban allí, uno trato de agarrar la impresora pero se le cayo y agarro fue los cables, un pendrive y un sello de una abogada, llevándose el pendrive, el DVD y el sello, yo los perseguí hasta loa media Manzana, donde venden ropa y pasaron por un modulo donde se encontraba la Guardia Nacional y la Policía, el guardia los persiguió y detuvo a uno, que al ser revisado en él le consiguió un arma y el cargador de la misma…” (folio 5 y vuelto). 5.- Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 6). 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 02-06-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo José Ángel Peley Chavez y Distinguido (PM) 151 Leonardo Briceño Gómez, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio 8 y vuelto). 7.- Acta de investigación Policial de fecha 02-06-2009, suscrita por el funcionario Agente de investigación II Rojas Alejandro, adscrito al área de Investigaciones de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la practica de la reseña del investigado en la presente causa. (folio 10 y vuelto). 8.- Actas de investigación Policial de fecha 02-06-2009, suscritas por los funcionarios Agente de investigación II Rojas Alejandro y Luís Sánchez (Técnico), adscritos al área de Investigaciones de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia de la realización de la inspección técnica al sitio donde sucedieron los hechos: Sector El Carmen, avenida 13, diagonal a la calle 1, local Comercial HOLLIDAYS El Vigía Estado Mérida. (folios 11 y vuelto 12 y vuelto) 9.- Acta de investigación Policial de fecha 02-06-2009, suscrita por los funcionarios Agente de investigación II Rojas Alejandro y Luís Sánchez (Técnico), adscritos al área de Investigaciones de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia de la realización de la inspección técnica en la siguiente dirección: Vía publica, sector El Carmen, calle 4, entre avenida 15 Bis y 16, cerca de la Farmacia San Luís , El Vigía Estado Mérida. (folio 14 y Vuelto). 10.- Experticia de reconocimiento Legal del arma de fuego y evidencias incautadas en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con N° 9700-230-At-0413 de fecha 02-06-2009 (folios 15 y 16 y sus respectivos vueltos).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo por medio de amenazas utilizando un arma de fuego, para neutralizar a las personas que se encontraban dentro del local comercial HOLLIDAYS y así poder despojarlos del DVD, el pendrive y un regulador de voltaje, siendo ello, que el imputado de autos participó en la acción delictiva, cooperando entre si, para poder consumar su fin, que era despojar a las victimas de sus pertenecías.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en posesión del arma de fuego, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, con el arma de fuego, con la cual el ciudadano Rafael Antonio Melano, bajo amenaza, constriñó a las victimas, para despojarlas de sus pertenecías, mientras que otros ciudadanos en una acción conjunta despojaban también a la victima de sus pertenencias, por lo que su conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a uno de los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional al interceptar a los imputados les incautó los objetos provenientes del delito y el arma de fuego, hicieron que los funcionarios de la Guardia Nacional se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ANTONIO MELANO GARZON, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ANTONIO MELANO GARZON, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que los imputados por medio de amenaza a la vida con un arma de fuego constriñeron a las víctimas, a los fines de sustraerle un DVD y un regulador de voltaje que tenían en su local comercial, una vez que los imputados se apoderaron de los objetos se fueron del lugar, cuando los mismos son interceptados por los funcionarios de la Guardia Nacional; estos hechos hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto al imputado de autos le fue encontrada en la pretina de la bermuda que vestía el arma de fuego.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZON, en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para quien aquí juzga no hacen falta diligencias por practicar en lo que se refiere al imputado de autos, por lo que lo mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante Fiscal respecto al imputado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZON. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ROBO AGRAVADO, con una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ROBO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la víctima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado RAFAEL ANTONIO MELANO conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RAFAEL ANTONIO MELANO GARZON, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica la conducta delictual del imputado de autos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 y 458 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS

En la misma fecha se emitió boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Centro penitenciario de la Región Andina y orden de traslado.

conste. Sria.-