CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001148
ASUNTO : LP11-P-2009-001148

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día cinco de junio de dos mil nueve (05-06-2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ DUEÑAS, colombiano, natural de Apulo Departamento de Cundinamarca, nacido en fecha 18-02-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula N° 81.883.850, soltero, Lic. en Administración de Empresas, domiciliado en Santa Elena de Arenales, sector la Trinidad, detrás de los bloques de la Trinidad, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, al final de la calle principal en los terrenos, parcela N° 52 Municipio Obispos Ramos de Lora del estado Mérida, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se le imponga al imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada ocho días en razón de que el Ministerio Público no cuenta con las demás actas de investigación que guardan relación con este asunto, finalmente solicitó se practique una prueba anticipada al producto retenido, motivado a que el mismo es perecedero.
La defensa publica del imputado abogada Lissett Ruíz, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…luego de escuchar al Ministerio Público me adhiero la solicitud Fiscal en cuanto se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”

Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa de aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 03-06-2009, folio 03, suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Primera José Argenis Méndez Vera y Sargento Mayor de Segunda Marcelo Antonio Angulo Montero, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía, Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de lo siguiente: … “ Siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana del día de hoy tres de junio del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el punto de Control Fijo Peaje Zea, ubicado e el sector la “Y”, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde mandamos a estacionar a la derecha de dicho punto de control, al conductor del vehículo: Marca Ford, modelo B 350, color blanco y multicolor, clase Minibús, tipo colectivo, uso Transporte Publico, año 1987, placas AB580X, serial de carrocería: AJEHT20747, que venía con dirección El Vigía – La Tendida, el cual era conducido por el ciudadano Efraín Rincón Barboza, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, estado Táchira, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-63, alfabeto concubino, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Rosalía Rincón (v) y Efraín Olivero Rincón (f), residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle principal, casa N° 46, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.203.192, y como pasajero el ciudadano Alfonso Rodríguez Dueñas, de nacionalidad colombiana, natural de Apulo Cundinamarca, Colombia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-59, alfabeto soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Eliza Dueñas de Rodríguez (v) Silberto Rodríguez (f), residenciado en el sector la Trinidad, casa sin numero, Santa Elena de Arenales, jurisdicción del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y portador de la cédula N° 81.883.850,en donde se pudo observar la existencia de cincuenta (50) fardos de arroz de veinticuatro (24) unidades cada una con un peso aproximado de un (1) kilo cada unidad de arroz comestible, Marca Gran Márquez, para un peso bruto aproximadamente de de mil doscientos (1200) kilos, en donde el ciudadano antes identificado que viajaba como pasajero en el mencionado vehículo manifestó que dicho producto era de su propiedad, presentando factura control N° 000178 de fecha 30-05-2009 de la firma comercial “Distribuidora Don Hilario” a nombre de Ramiro Mora; seguidamente el conductor del vehículo antes identificado manifestó que dentro de los porta equipajes del vehículo, iban otros fardos de arroz propiedad del mismo ciudadano que iba como pasajero, en donde fueron contabilizados la cantidad de sesenta y seis (66) fardos de arroz de veinticuatro (24) unidades cada una, con un peso aproximado de un (1) kilo cada unidad de arroz comestible, Marca Gran Márquez, para un peso bruto aproximado de mil quinientos ochenta y cuatro (1.584) kilos; al preguntársele al propietario del arroz que destino tenía el mismo, manifestó que lo llevaba para la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, donde sería vendido a un señor que lo estaría esperando en el Terminal de pasajeros. En vista de esta situación y por presumirse uno de los delitos previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios… omissis… se procediendo a la retención preventiva de dicho producto y la aprehensión del ciudadano Alfonso Rodríguez Dueñas… omissis… a quien le fueron leídos sus derechos…omissis, quien fue trasladado hasta la sede del comando junto con el producto retenido y el vehículo donde era transportado el mismo, con el fin de ser puesto a la disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de inicio de la correspondiente averiguación de fecha 04-06-2009 (folio 1). 2.- Acta de Investigación penal N° SIP-172 de fecha 03-06-2009, suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Primera José Argenis Méndez Vera y Sargento Mayor de Segunda Marcelo Antonio Angulo Montero, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía, Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. (folio 3 y vuelto). 3.- Acta de imposición de derechos del imputado. (folio 4). 4.- Acta de entrevista de fecha 03-06-2009 presentada por el ciudadano Efraín Rincón Barboza, de nacionalidad venezolana, natural de colon estado Táchira, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-63, portador de la cédula de identidad N° 9.203.192, quien entre otras cosas manifestó:…“Yo me encontraba de turno cargando pasajeros dentro del Terminal del El Vigía, desde las cinco y media de la mañana de hoy, cuando estaba a punto de ponchar mi turno llegó ese señor y me dijo que no importaba que saliera para San Cristóbal, que él me pagaba el viaje completo porque necesitaba llevar unos paquetes de arroz, le dije que si tenía la factura y me pagaba no había problema y embarcó varios fardos de arroz en la buseta, cuando llegamos al peaje de Zea, uno de los efectivos de la Guardia Nacional me mando a parar… omissis… se monto en la buseta y al observar los fardos de arroz, preguntó de quien eran, y le dije que eran del señor que iba en la buseta, ese señor presentó al guardia la factura del arroz, pero él mismo le dijo que eso no amparaba dicho producto…” (folio 5 y vuelto). 5.- Oficio suscrito por el Capitán Johan Manuel Molina Molina, Comandante de la 2da Compañía del D-16, de fecha 03-06-2008, con N° CR1-D16-2CIA.SIP 562, por medio del cual remite al estacionamiento “El Vigía” el vehiculo retenido. (folio 7). 6.- Copia del registro de recepción y entrega de vehículos recuperado N° 24820 (folio 8). 7.- Acta Inspección Ocular de fecha 03-06-2009 suscrita por suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Primera José Argenis Méndez Vera y Sargento Mayor de Segunda Marcelo Antonio Angulo Montero, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía, Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio 9 y vuelto). 8.- Registro de cadena de Custodia de evidencias física (folio 10). 9.- Copia simple de factura Distribuidora Don Hilario, con fecha 30-05-2009 a nombre de Ramiro Mora. (folio 129).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente con el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto el artículo 142 de la Ley para las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional momentos en que transportaba artículos de primera necesidad comestibles y perecederos (arroz), sin las debida documentación reglamentaria para tal fin.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en posesión del artículo de primera necesidad (arroz) transportándolo en un vehículo de transporte público, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en el momento que transportaba los artículos precederos (arroz), por lo que su conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional al interceptar al imputado le incautó los objetos provenientes del delito, hicieron que los funcionarios de la Guardia Nacional se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ DUEÑAS, respecto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios. Y así se declara.

II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFONSO RODRÍGUEZ DUEÑAS, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado manifestó ser propietario del los fardos de arroz, señalando que contrato los servicios públicos de transporte para llevar hasta la ciudad de San Cristóbal el arroz incautado, cuando fue interceptado por los Guardias Nacionales que se encontraban en punto de de Control ubicado en el Peaje de la población de Zea; estos hechos hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios.
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III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para quien aquí juzga hacen falta diligencias por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Ministerio Público a los fines de la emisión del acto conclusivo. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días, solicitada por la representación fiscal respecto al imputado de autos, estima esta juzgadora que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalado, estamos ante un delito de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado ALFONSO RODRIGUEZ DUEÑAS (identificado en autos) y con preferencia, una medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en la presentación personal del imputado, CADA OCHO (8) días ante el tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ALFONSO RODRÍGUEZ DUEÑAS, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica la conducta delictual del imputado de auto CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase a LA Fiscalía Séptima del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de autos conforme, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica da ocho (8) días ante este Tribunal. QUINTO: Se declara con lugar la practica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los artículos 307 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256. 3, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

EL SECRETARIO

ABG. JUAN RAMIREZ FIGUEROA