CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001150
ASUNTO : LP11-P-2009-001150

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el seis de junio de dos mil nueve (06-06-2009), este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicitó que se califique la aprehensión del imputado EWERUBER URREGO, a quien identificó en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se le imponga una medida sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la DEFENSORA PÚBLICA ABG. YADIRA UREÑA, quien manifestó en sus alegatos lo siguiente: “Una vez revisada las actuaciones que ha sido presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, esta defensa considera que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se califique la aprehensión en situación de flagrancia, ni cumple con lo dispuesto en el Artículo 250 ejusdem, , para que se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón a que de las actas policiales se desprende que la actuación de los funcionarios del C.I.C.P.C., viola lo dispuesto en el articulo 44 y 49, de la Carta Magna, toda vez que no se respeto el debido proceso ya que los funcionarios, tal como se desprende del folio 3 de la presente causa, irrumpieron el en domicilio de mi defendido, siendo las once horas de la noche, (11:00 p.m.), sin explicar las razones por las cuales realizaban dicha visita, ya que no existía denuncia ni una orden de allanamiento, haciendo ver los funcionarios, que mi defendido tomó una actitud violenta, y que se negaba a acompañarlos, olvidando que para solicitarle a una persona que les acompañe a la sede policial se requería una orden emanada de un tribunal, o por lo menos la existencia de una averiguación penal que sustentara dicha solicitud. No señalan los funcionarios el ultraje por el cual fue privado de libertad ni existen testigos que fundamenten tal imputación, por todo lo antes expuesto, solicito: la libertad plena, no se decrete la flagrancia y se ordene el sece inmediato de la condición de investigado a mi defendido. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía suscrita por los funcionarios agentes Luigg Useche, Jhonny Ceballos y Jenner Cortes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, Sub- Delegación El Vigía, inserta al folio 3 y vuelto, de fecha 03-06-2009, del ciudadano EWERUBER URREGO, es el siguiente: “ se trasladaron los funcionarios antes identificados en horas de la noche del día 03-06-2009, hasta el sector el Brillante, frente a la entrada de Boscan del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a fin de realizar averiguaciones e inspección técnica por una causa aperturaza ante el Cuerpo Policial, en la cual figura como víctima un menor de edad, una vez presentes en el sitio en donde se realizó la inspección técnica, se hizo presente en dicha residencia un ciudadano apodado “El Catire”, quien figura como investigado en la causa, quien al notar la presencia policial sin mediar palabra, tomó una actitud violenta contra la comisión, negándose acompañarlos hasta la sede del cuerpo policial, así como aportar sus datos filiatorios, motivo por el cual el funcionario procedió a practicar su aprehensión imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, y puesto a la orden del despacho Fiscal.”
II
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- Acta de fecha 04-06-2009 del correspondiente inicio a la averiguación (folio 1). 2.-Acta de Investigación policial de fecha 03-06-2009, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano EWERUBER URREGO, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 05). 3.- Acta de fecha 03-06-2009, por medio de la cual imponen de los derechos al imputado (folio 5 y vuelto). 4.- Inspección Técnica N° 255 de fecha 03-06-2009 (folio 6 y vuelto). 5.-Acta de entrevista del ciudadano BLANCO PEÑA PABLO ENRIQUE de fecha 03-06-2009 (folio 9 y vuelto.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la NO aprehensión flagrante del ciudadano EWERUBER URREGO, quien fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 03-06-2009, tal y como lo refiere el acta policial (folio 03), en la cual se procedió a la detención del mismo, solo por intercambio de palabras entre el ciudadano aprehendido y los funcionarios actuantes, el hecho ocurrido obedece al abuso de funcionarios publicos al entrar a su residencia sin orden judicial, aunado a que el mismo no se encontraba cometiendo delito alguno.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado no cometió delito alguno, por cuanto el motivo de su aprehensión fue porque los funcionarios de investigación entraron a su domicilio sin autorización u orden judicial y por cuanto el ciudadano hoy investigado no fue complaciente en acceder a acompañar a los funcionarios al Comando de Policial, razón por lo que lo detienen, aunado a esto en las actas procesales no consta solicitud de orden de aprehensión, ni testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, de la misma manera no consta alguna diligencia realizada por el Ministerio Público o por los cuerpos policiales en el cual se verifica el incumplimiento de una decisión judicial, de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no cometió delito alguno.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado no se reproduce los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, lo procedente es, no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EWERUBER URREGO, ya que no se encuentran llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que concluya su investigación y dicte acto conclusivo correspondiente. Así se declara.
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y6 en consecuencia no decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado EWERUBER URREGO por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del imputado y se libro boleta de libertad. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima a los fines que dicte acto conclusivo respectivo. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

ELA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

EL SECRETARIO

ABG. JUAN RAMIREZ FIGUEROA